REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2023.-
213º y 164º.
ASUNTO: FP02-U-2023-000008 SENTENCIA Nº PJ0662023000098
“Visto con informe”
La presente causa se inicia por razón del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar y Suspensión de los Efectos interpuesto mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023 por el abogado Tomas E. Mejía T., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.488, en su condición de apoderado judicial de la empresa “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07576896-5, domiciliada en la avenida Principal UD 321, centro Comercial Rio Arauca, locales 1A y 1B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo 2023, dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario ( folio 84), y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Caroní, Superintendente de Tributos Caroní de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 85 al 90).
En fecha 28 de marzo de 2023 se dictó Sentencia N° PJ0662023000015, mediante la cual se admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente consabida y se declaró Improcedente la medida de amparo cautelar para suspensión de los efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 01 al 08).
En fecha 13 de abril de 2023, la parte recurrente presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Resolución N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 100 al 120).
En fecha 17 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones mediante oficios Nros. 128-2023, 129-2023, 130-2023 y 131-2023 dirigido a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní, Superintendente de Tributos Caroní de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (v. folios 91 al 98).
En fecha 18 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario presentado por la empresa “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” de fecha 13 de abril del corriente, constante de 27 folios útiles (v. folios 99 al 127).
Estando las partes a Derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6507 Extraordinario en fecha 29 de enero de 2020, (v. folios 91 al 98), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000024 de fecha 26 de abril de 2023, se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario. Ordenándose a todo efecto las notificaciones correspondientes (v. folios 128 y 134).
En fecha 26 de abril de 2023 se dictó Sentencia N° PJ0662023000024 mediante la cual se Admite Recurso Contencioso Tributario (v. folios 128 al 129).
En fecha 27 de abril de 2023 se dictó en el cuaderno de medidas Sentencia N° PJ0662023000025 mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos, solicitada conjuntamente con la interposición de la reforma Recurso Contencioso Tributario (v. folios 09 al 15).
En fecha 08 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la práctica de las notificaciones mediante oficios Nros. 208-2023 dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní y boleta de notificación del contribuyente “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” (v. folios 135 al 138).
En fecha 25 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la recurrente supra señalada, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (v. folios 139 al 196).
En fecha 07 de junio de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000045, Admitiendo las pruebas promovidas por la contribuyente “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” por ser legales y pertinentes. (v. folio 197 y 198).
En fecha 09 de noviembre de 2023, estando dentro del lapso correspondiente para la presentación de informes el representante judicial de la recurrente “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” Interpuso su Escrito de Informes (v. folio 205 al 211).
En fecha 13 de noviembre de 2023 se dijo visto el informe presentado por el representante del Fisco Nacional (folio 212).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GFA.269-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní mediante la cual se facultó al funcionario actuante Gladys Smith, titular de la cédula de identidad N° 9.944.349, para que realizará una auditoria fiscal al contribuyente, solicitando mediante Acta de Requerimiento N° 992/2022 la documentación correspondiente (folio 20) y dejando constancia de la recepción de los mismo mediante acta de recepción GFA. N° 269-2022, posteriormente luego de la conciliación de los documentos se determinó mediante Acta de Reparo N° 258/2022 conforme los hechos evidenciados por la fiscalización que para los periodos correspondientes del 01/01/2017 al 30/04/2022 se generó por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos señalados la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 994.080.01) en virtud de ello el contribuyente consabido procedió a ejercer su correspondiente escrito de descargo en fecha 11 de agosto de 2022 contra la mencionada Acta de Reparo N° 258/2022 de fecha 13 de julio de 2022, tiempo después concretamente en fecha 21 de noviembre de 2022 la Superintendencia tantas veces nombrada dictó Resolución N° 2022/603 en la cual declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto por la recurrente “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” Procediendo en efecto a ratificar el Acta de Reparo N° 258/2022; Imponer multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Dos Céntimos (1.988.160,02) por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el articulo 79 literal E de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar; imponer una multa equivalente a Cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela lo cual ascendió al momento de la elaboración de la referida Resolución a la cantidad de Quinientos Setenta y Siete con 50/100 ctms (Bs.577,) por encontrarse supuestamente incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el Articulo 80 numeral 10 de la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y su clasificador de Actividades Económicas en concordancia con el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario, en razón de esto la contribuyente ejerció su derecho y en fecha 02 de enero de 2023 interpuso ante el referido órgano exactor su correspondiente Recurso Jerárquico y en vista que el mismo no fue decidido por la Administración Tributaria Municipal procedió en fecha 16 de marzo de 2023, a la interposición ante este Juzgado Superior el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar Subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Que no resulta procedente la determinación sobre base presuntiva que aplicó la funcionaria fiscal de la Administración Tributaria Municipal en el procedimiento de fiscalización tributaria, la cual sólo debe ser aplicada por expresa disposición legal de la correspondiente ordenanza, en supuestos verdaderamente excepcionales, cuando es absolutamente imposible efectuarla sobre la base cierta.
Que para la aplicabilidad de base presuntiva, se requiere rigurosos requisitos de forma y de fondo y en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y; ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios.
Que la contribuyente suministró toda la información necesaria y no le estaba permitido a la funcionaria fiscal, proceder a la determinación sobre base presuntiva, tal como lo indica el artículo 61 de la vigente Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2020) como también el artículo 61 de la derogada Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2018).
Que en el caso particular de la contribuyente no se configuran ninguno de los presupuestos hipotéticos, ya que si bien la contribuyente MOCASA no pudo por razones de tiempo y por haber solicitado la administración, una cantidad significativa de información de otras dependencias distintas a las ubicadas en el municipio Caroní, cumplir con la totalidad de los requerimientos, no es menos cierto que se aportó información suficiente con la que pudo la administración tributaria haber determinado sobre base cierta.
 En relación a tal argumento el órgano exactor indica que se logró evidenciar que la determinación se fundamento sobre base presuntiva, en razón de que la contribuyente omitió consignar a la investigación determinados elementos significativos en el cálculo de la obligación tributaria; lo cual imposibilitó la validación y verificación de las operaciones y por ende tener conocimiento de la naturaleza de determinados ingresos… del análisis de los hallazgos encontrados durante la ejecución del procedimiento de Fiscalización y Determinación, incoado a la parte recurrente durante los periodos fiscales comprendidos entre 01/01/2017 al 31/04/2022, obstaculizan el ejercicio de las actividades de auditoría e imposibilitan la determinación sobre base cierta, ya que las omisiones documentales y la contabilidad consolidada, distorsionan los elementos que conforman la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, razón por la cual, se ratifica la procedencia de la aplicación de la base presuntiva como medio para la determinación de la capacidad contributiva del contribuyente.
Que es improcedente la imputación de los ingresos brutos cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, ya que los bienes que se venden en el municipio Caroní, son producidos íntegramente en el municipio de la ciudad de Valencia - Estado Carabobo, donde a su vez se paga impuesto sobre actividades económicas y que aunado a ello, la alícuota correspondiente a la actividad que desarrolla MOCASA ha sido mayor o igual en el Municipio de Valencia que en el Municipio Caroní en los periodos fiscales auditados, por lo que corresponde una vez hecha la deducción, pagar un mínimo tributable tal como se ha venido haciendo, más no pretender imputar a la recurrente la totalidad de los Ingresos Brutos a nivel Nacional, sin descontar el monto de los pagos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas generados y realizados en otros Municipios.
Que la Administración Tributaria Municipal, evidentemente, incrementó ostensiblemente el monto de Ingresos Brutos a ser declarados en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo que surge impretermitiblemente, la Nulidad Absoluta de la determinación del monto de los reparos fiscales establecidos tanto en el Acta de Reparo N° 258/2022 de fecha 13 de fecha 13 de Julio de 2022 como en la Resolución N° 2022/603 fecha 21 de Noviembre de 2022 dictada por la Ciudadana Alejandra Rodríguez, Superintendente de Tributos Caroní de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Ante tal aseveración la Administración Tributaria sostiene, que la contribuyente no puede pretender alegar que, únicamente se encuentra obligada a cancelar el mínimo no tributable por concepto de actividades económica, por cuanto de sus ingresos percibidos y debidamente declarados al municipio podrá descontarse el monto correspondiente a la sede de industria, sin embargo es importante destacar que con su escrito de descargo la contribuyente no promovió elementos probatorios que condujeran a ésta administración enervar los resultados de la determinación fiscal. …(omisis)…En atención a lo antes citado, ésta Superintendencia de Administración Tributaria Municipal ratifica el criterio…”omissis”…que no habiendo presentado las declaraciones de ingresos brutos de otros municipios y no existiendo elementos probatorios suficientes que demuestren o aporten información veraz a la fiscalización realizada y por ende permitiesen enervar el resultado arrojado en ella, la misma goza de plena legalidad, por lo cual se hace exigible…
Que la administración incurrió en falso supuesto de hecho; al configurarse sobre la indeterminación de la base imponible objeto del reparo levantado y en la Resolución N° 2022/0603 dictada por la Superintendente de Tributos de Caroní, ya que no procedió la Administración Tributaria Municipal a determinar el desglose detallado numéricamente de los Ingresos Brutos obtenidos mensualmente por la contribuyente.
Que se desconoce de donde la Administración Tributaria Municipal obtuvo las precitadas bases de cálculo matemático, utilizadas para determinar, los montos de las bases imponibles que sustentaron las Resoluciones administrativas recurridas, Multas e Intereses Moratorios, siendo que al parecer, estas cantidades fueron tomadas a priori por el órgano exactor.
 Sobre este argumento la administración sostiene, que se puede constatar en el Acta Fiscal Nº 258/2002 de fecha 13/07/2022 y del cuadro analítico anexo al expediente que la sociedad mercantil…”omissis”…incurrió en omisión, causando una disminución ilegitima del impuesto a cancelar, encontrándose incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 79 Literal E de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas …”omissis”…el cual establece una sanción un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento del tributo omitido, con dos limites, uno menor y uno mayor, por lo cual que resulta necesario establecer el término medio, el cual será la referencia para la imposición de la sanción respectiva en el presente caso, el término medio es el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, calculada de conformidad al artículo 97 del COT
Que la administración tributaria municipal determina que la contribuyente “Mocasa Molinos Carabobo, S.A.” incurrió en incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Registro Único de Contribuyente del Municipio Caroní y Solvencia Única, en lo que respecta a las facturas emitidas; siendo totalmente improcedente ya que toda la regulación jurídica, en materia de facturas emitidas por los contribuyentes, de cualquier naturaleza, está regulada única y exclusivamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y al levantarse la correspondiente Acta Fiscal, el funcionario debe señalar en la misma cuales fueron las omisiones, en cada factura, que dieron origen al rechazo, y así el contribuyente pueda verificar, igualmente, el cumplimiento o la omisión señalada, a los fines que pueda saber con certeza si, efectivamente, es procedente el rechazo o no de la factura; y solo así puede establecerse la legalidad o ilegalidad tanto del rechazo de las facturas que no cumplen los requisitos de ley como de las sanciones que tales omisiones o incumplimientos generan; en el presente caso, al no establecer en el Acta de Reparo N° 258/2022 de fecha 13 de fecha 13 de Julio de 2022 dictada por la funcionaria fiscal Lic. Gladys Smith, ni la Resolución N° 2022/603 fecha 21 de Noviembre de 2022 dictada por la Ciudadana Alejandra Rodríguez, Superintendente de Tributos Caroní de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dichas omisiones o incumplimientos en que incurrió la contribuyente en emitir facturas, no puede determinarse con certeza la información así verificada en el procedimiento de Auditoría Fiscal, que se traduce en ilegalidad de tal determinación de obligaciones tributaria, lo que resulta, consecuencialmente, la Nulidad Absoluta de los actos administrativos tributarios recurridos.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
En escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 25 de mayo de 2023 por el apoderado judicial de la Recurrente MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A. promovió el valor probatorio de los documentales que dieron origen al presente proceso judicial tales como; copia de la Resolución Administrativa N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcada con la letra “C”; Acta de Recepción de Documentos GFA N° 269/2022, marcada con la letra “G”; copia del Acta de Reparo N° 258/2022, levantada por la funcionaria fiscal actuante, marcada con la letra “B”; copia del escrito de Descargos de fecha 10 de agosto de 2022, presentado ante la oficina de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcada con el N° “2”; copia del escrito de Recurso Jerárquico de fecha 02 de enero de 2023, marcada con la letra “H”; los pagos y declaraciones presentadas ante el municipio Valencia del estado Carabobo durante todo el período auditado, anexadas al escrito de promoción identificado con el número “1”; Acta de Verificación de deberes formales y materiales serial VDF N° 00012495; Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a todos los meses de los años 2017 al 2021; Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 al 2021; Estados Financieros, Balance General y Estado de Resultados, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 al 30-04-2022; Listado de Proveedores de MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A.; capturas de pantalla de los meses noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, marcadas con los Nros. “3”, “4” y “5”; Declaraciones de Ingresos Brutos declarados en el Municipio Caroní del Estado Bolívar; Licencia de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar; Registro de Información Fiscal; Acta Constitutiva Estatutaria de su representada y su última modificación; Libros Especiales de Ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado; Libros Especiales de Compras en materia de Impuesto al Valor Agregado; Facturas de Ventas para la comercialización, años 2017 al 30-04-2022; Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales y Materiales Nº 0034/2023 de fecha 22 de febrero de 2023.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
El tema decidendum, está referido a la determinación sobre la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en: Resolución N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, basado en Providencia Administrativa N° GFA.269-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, que generó Acta de Reparo N° 258/2022 conforme los hechos evidenciados por la fiscalización para los periodos correspondientes del 01/01/2017 al 30/04/2022, desestimando escrito de descargo presentado por la contribuyente en fecha 11 de agosto de 2022, emitidos por la Superintendencia de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Es importante indicar que este Juzgado Superior Contencioso Tributario, en el Auto de Entrada del Recurso Contencioso Tributario, exigió la consignación del Expediente Administrativo en su totalidad que reposa en la Administración Tributaria Municipal, quien desconsidero el mandato contenido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020; expediente que ha debido conformar con ocasión al procedimiento de Control Fiscal del cual se originó la sanción recurrida por la contribuyente y que fue declarado Desestimado los argumentos de oposición interpuesta por la parte recurrente.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
El expediente administrativo, constituye la prueba fundamental de la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto contiene el iter procedimental de la funcionaria actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación de ésta tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria Municipal deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se establece.
Ahora bien, ante la ausencia del expediente correspondiente a la fase de control fiscal de Fiscalización y Auditoría; en atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juridiscente procede a valorar las documentales traídas al proceso que conforman el presente asunto.
Tomando en consideración lo narrado por las partes tanto en el escrito de Recurso Jerárquico, como en la Resolución de Sumario que da respuesta al escrito de descargo ejercido por la contribuyente; el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, se inicia con ocasión a un procedimiento de Fiscalización y Determinación con relación al Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar que es objeto la recurrente; de acuerdo con los actos preparatorios: Providencia Administrativa GFA.269-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, que faculta al funcionario actuante, que para el lapso de su actuación comprobó la omisión de ingresos por parte de la recurrente lo que generó Acta de Reparo N° 258/2022 conforme los hechos evidenciados por la fiscalización correspondiente a los periodos del 01/01/2017 al 30/04/2022, para así determinar su capacidad contributiva.
Seguidamente se procede a analizar el argumento sobre falso supuesto de hecho realizado en la determinación sobre base presuntiva, lo cual es refutado por la parte recurrente, ante tal escenario es importante indicar que esta aplicabilidad puede ser fundamentada tomando en cuenta los hechos y circunstancias que pos su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es decir el órgano recaudador se encuentra obligado a observar una serie de pasos a objeto de sustentar, fundamentar y razonar las resultas de su actuación, como lo indica el artículo 142 del COT, que derivaría una resolución expresa, explicando las bases de la discrepancia respecto a la exactitud y veracidad de la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo, traducida en diferencial de impuesto.
Tomando en consideración los reiterados criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto, afirmando que la Administración Tributaria puede incurrir en este vicio cuando asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho.(Vid., entre otras, sentencias Nros. 00039, 00618, 00278 y 00615 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 3 de junio de 2015, casos:Alfredo Blanca González,Shell Venezuela, S.A.,Automóviles el Marqués III, C.A.yAlerta Vigilancia Privada, S.A., respectivamente).
En el caso de marras la administración municipal, sustento su posición de determinación, en que la contribuyente no contaba con libros y registros contables en el domicilio, así como tampoco con los registros de entrada y salida de inventario y productos, al igual las declaraciones realizadas en otros municipios, y que se le otorgó una prórroga para la presentación de los mismos, para determinar y verificar los ingresos atribuibles al municipio, conllevando a aplicar una determinación de oficio sobre base presunta aplicando el 30% del INPC establecido por Banco Central de Venezuela a la declaración de cada periodo fiscalizado cuyo resultado será el ingreso investigado; es de hacer notar que tales motivaciones no conllevan el sustento contable comparativo con los ingresos de periodos anteriores que sirva de base para realizar el debido cálculo estimable para presumir de manera indiciaria el monto que la contribuyente haya omitido declarar; más aún, cuando este tipo de método es admisible a los efectos de la determinación del justiprecio de un inmueble, o en materia de tributos nacionales, al sistema de Ajuste por Inflación, incluso en materia laboral se ha empleado para la indexación de las prestaciones sociales. Aplicar los INPC, va en contra del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario para la determinación sobre base presunta en cuanto a Ingresos, y atenta contra el principio de Certeza y de Capacidad Contributiva.
Porque no solo se debe indicar la omisión formal de la contribuyente en suministrar los debidos recaudos, sino realizar una operación aritmética contable sustentable para determinar el monto; ahora bien estando en instancia jurisdiccional se observan pruebas documentales; recibos de pago efectuada por la contribuyente a favor de otra municipalidad “Alcaldía del Valencia” correspondiente a cancelación de obligación material de impuesto, conveniente a los periodos fiscalizados por el órgano exactor, lo cual comprueba que existe cumplimiento por parte de la contribuyente con otras municipalidades en base a su operatividad como fuente y/o matriz principal, y demuestra que la operatividad en el territorio municipal, es en base a un mínimo de alícuota, por efecto es procedente y comprobado la impugnación de la determinación en base presuntiva. Así se decide.
Ahora bien en relación al argumento de improcedencia de la imputación de los ingresos brutos, al efecto, conviene referir que el artículo 211 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números. 6.015 del 28/12/2010).
Artículo 211
“(…) se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas (…)”.
Artículo 219
“Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial...”, (Negritas nuestras).
Del mismo modo, es significativo destacar que la norma in comento estableció una categoría de contribuyentes que, por la actividad económica que realizan, les resulta aplicable de acuerdo al desarrollo que ejerce en la localidad tomando en cuenta si esta corresponde como industria y comercio.
Asimismo, el artículo 33 (numeral 5) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Caroní aplicable al caso de autos, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 33. El hecho imponible gravado por el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio y productos para la comercialización, es aquel que se realiza en o desde la jurisdicción del municipio Caroní.
Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del municipio Caroní en los siguientes términos:
5. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el municipio y además posee sede o establecimiento en otros municipios, o si tiene en estas empresas correspondientes que sirven de agentes, vendedores o representantes, la actividad realizada se dividirá, de tal manera que permita imputar a respectiva. Para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes para tal fin.
De la disposiciones transcritas se desprende que la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación, está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen, es decir, todos los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente.
Sin embargo, del numeral 5 del artículo bajo análisis, aprecia este Juzgado un supuesto de excepción ya que a los efectos de determinar el ingreso bruto para los sujetos pasivos que realicen actividades en distintas localidades, sólo se tomará el monto de lo constituido por las facturaciones y contabilidad, concatenado con la forma de operar en el territorio; lo cual no se consideró en el presente caso en razón que no existe un sustento que determine de donde surgió la relación de cálculo, donde se estipulara la deducción de operatividad como industria y se indicara la operación comercial en el territorio.
En ese sentido, constata este Juridiscente de las actas procesales, que cursan los siguientes instrumentos probatorios:
Analizado el legajo de documentos, este Alto Tribunal observa que constan planillas de pagos y declaraciones presentadas ante el municipio Valencia estado Carabobo durante el período auditado, (v. folios 143 al 180) las que se verifica que la recurrente opera en otra localidad Municipio Valencia bajo el clasificador de Industria, y tomando en cuenta la norma legal que se encuentra concatenada con los Artículos 205 y 210 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de manera clara y precisa refiere sobre la territorialidad del Impuesto sobre Actividades Económicas, indicando que en cada Municipio sólo podrá cobrarse el tributo por la actividad que ejerza el contribuyente en la jurisdicción territorial, lo cual deja estipulado que aquellos ingresos obtenidos en otras jurisdicciones territorial de otros municipios, serán deducibles de la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre Actividades Económicas; tal como lo estipula el artículo 214 numeral 7 de la Ley eiusdem,
Establecido lo anterior, este Juzgado estima que la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar a declarar el contribuyente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, está constituida tomando en cuenta la deducción del ejercicio de la actividad económica de fabricación de los productos en el Municipio Valencia Estado Carabobo, y solo debe considerarse como ingresos brutos los percibidos por la prenombrada empresa en el ejercicio de la actividad económica de comercialización en el territorio Municipio Caroní; en efecto la forma determinada por la funcionaria actuante en el Acta Fiscal previamente identificada y ratificada, quebranta lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los Artículos 43 y Numeral 7 del Artículo 46 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2020), en efecto es procedente el margen de comercialización, argumentado y comprobado por la contribuyente. Así se declara.
Consecutivamente se procede examinar el incumplimiento en lo que respecta a las facturas emitidas por la contribuyente contraviniendo los deberes formales establecidos en la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Registro Único de Contribuyente del Municipio Caroní y Solvencia Única.
Este Tribunal precisa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N° 0421 de fecha 25 de julio de 2006, que establece las normas generales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006, y que según se lee en su disposición final quinta entraría en vigencia “… el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación…”, vale decir, el 1° de abril de 2007; lo cual así sería ratificado posteriormente, a través del artículo único de la Resolución N° 1.882 de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 del día 19 del mismo mes y año.
Posteriormente el día 28 de agosto de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N° 0591, que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.776 de fecha 25 de septiembre de 2007.
Subsiguientemente, en fecha 19 de agosto de 2008, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, que en su disposición final séptima, fija su entrada en vigencia a partir del momento en que fuera publicada en Gaceta Oficial; mientras que en su disposición final octava haría mención a que también con su publicación en el mencionado órgano divulgativo, quedaría derogada la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007.
Con ello, queda evidenciado que a partir de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007, la referida mención dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales o a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2008.
Aunado a lo anterior, y por tratarse del marco normativo vigente en materia de facturación, resulta pertinente traer a colación el artículo 13 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/00071 del 8 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de la misma fecha, acto que estableció las normas generales de emisión de facturas y otros documentos y derogó la citada Providencia N° SNAT/2008/0257, a partir de la referida publicación en Gaceta Oficial.
Siendo así la última Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° SNAT/2018/0141, mediante la cual se establece las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y otros Documentos.
Teniendo en claro el régimen legal que determina la validez de las emisiones de facturas, es inadecuado aplicar otra normativa que conlleve a sobreponerse a la misma tal como lo sustenta el acto administrativo impugnado, al señalar la aplicación de una presunta “Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Registro Único de Contribuyentes del municipio Caroní” de la que se desconoce su contenido y vigencia, aunado que tampoco se evidencia un señalamiento claro y preciso de las facturas que presuntamente incumplen con la normativa, y menos los montos que corresponden las mismas, siendo un elemento preciso para poner en conocimiento al contribuyente, para ser objeto de debate y contradicción sobre las mismas, por tal motivo este Juzgado considera ineludiblemente determinar que el órgano administrativo tributario erró en la aplicabilidad de la sanción, y en corolario es procedente la argumentación de impugnación por parte de la recurrente. Así se decide.
De igual forma este Jurisdiccente no puede dejar pasar por alto el acto de preparación correspondiente a la Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales y Materiales Nº 0034/2023 de fecha 22 de febrero de 2023, lo que llama la atención en razón que el procedimiento de verificación y fiscalización; siendo considerado que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos, ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento.
Y por el contrario, el objeto del procedimiento de “fiscalización y determinación” es más amplio y complejo, pues su finalidad es la de establecer la existencia o inexistencia de la obligación tributaria y su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda, razón por la cual se exige en la ejecución de éste último, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacan: i) la notificación previa de la providencia que autoriza el inicio del procedimiento; ii) el levantamiento de un acta fiscal; y iii) la oportunidad para que el contribuyente o responsable presente descargos. [Vid., sentencia número. 00195 de fecha 21 de febrero de 2018, caso: Venecia Ship Service, C.A. (VESCA)].
Así, la intención del Legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora tal como lo sustenta el fallo emitido por la Sala Político Administrativa bajo el número 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A., ratificado en las sentencias números 01663 y 00945 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 3 de agosto de 2017, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Ferretería Morelos, C.A..
Por esta razón, en casos como el de autos, el procedimiento de fiscalización y determinación ejecutado por la autoridad fiscal, no se justifica que la administración haya emitido y anexado una Providencia en materia de control fiscal de verificación sin razón alguna, por tal razón en improcedente la referida actuación fiscal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto de un lado se aprecia que la Administración Tributaria aplicó sin fundamentos en las razones de hecho y de derecho, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y por cuanto los elementos que fueron analizados en el expediente dan como resultado los vicios denunciados por la representación judicial de la contribuyente; por consiguiente, por cuanto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso judicial debe ser la herramienta fundamental hacia el logro de la Justicia; en honor a este valor, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A contra la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en Resolución N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por consiguiente la obligación tributaria sancionatoria aplicada a la contribuyente con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se ordena anular el Acta de Reparo N° 258/2022 por la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 994.080.01) por impuestos causados y no pagados correspondiente en los periodos del 01/01/2017 al 30/04/2022, y multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Dos Céntimos (1.988.160,02) en materia de Impuesto sobre las Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias; y en virtud de la naturaleza del fallo la Resolución es objeto de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas, de acuerdo con criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017
QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce días (12) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ06620230000098
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba