REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Inversiones Milenium M&T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/09/2003, bajo el Nro. 13. Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Bassan Souki, Maryori Roa y Emperatriz Bellorin inscritos en el IPSA bajo el Nros. 22.677, 80.827 y 273.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/09/2013, bajo el Nro. 36, Tomo 136-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Carlos Torres y Odeisa Viña Herrera, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.558 y 222.364, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25/09/2023 (F. 124, P4) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 18/09/2023 (F. 118, P4) y ratificada en fechas 19/09/2023 y 21/09/2023 por el abogado Carlos Torres apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha 14/08/2023 en la que declaro (F. 110-116, P4):
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo de Inmueble arrendado que tiene por objeto un (01) Local Comercial con dos (02) Plantas de su propiedad… en contra de la sociedad mercantil HIPERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A. …Dicho Inmueble deberá ser restituido y entregado completamente desocupado libre de personas y cosas…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20/05/2022 el ciudadano Tony Elías Tumajan actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., debidamente asistido por el Abg. Bassan Souki, presentó libelo de demanda en el cual entre otras cosas indicó que en fecha 01/04/2019 su representada celebró con la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., un contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 25/04/2019, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría.
Que el canon de arrendamiento acordado por las partes en el mes de abril del año 2019 en la cantidad de cuarenta millones de bolívares mensuales (Bs. 40.000.000,00), que equivalía a la cantidad aproximada de ocho mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 8.000,00), tomando como referencia la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2019, canon que durante la vigencia de la relación sufrió variaciones, habiendo de mutuo acuerdo entre las partes reducido el monto del referido canon, reducción aplicada a partir del mes de marzo de 2020 hasta la presente fecha, todo ello en virtud de la situación de pandemia y de la situación económica vivida en el país, así como en base a la corrección monetaria que se inició el 01/10/2021, habiendo convenido mi representada Inversiones Milenium M&T, C.A., contrate HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A., un ajuste de una cantidad menor a la inicialmente pactada entre las partes, habiendo acordado que el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 3.778,00), establecida esta moneda, que podrían ser pagados en la referida moneda o en el equivalente de dicha cantidad en bolívares, y que en este último caso sería calculado el equivalente tomando en cuenta la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, el día en que El Arrendatario realizara el pago, que conforme al contrato debía ser dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo cual consta en acuerdo o convenio de pago suscrito por los representantes de las contratantes en donde se refleja el compromiso de pagar por parte del arrendatario de los cánones de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2021, ENERO y FEBRERO de 2022, por USD $ 3.778,00, cada mes, mediante 20 cuotas de USD $ 1.700,00 cada una de ellas, para un total de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 34.000,00) por los referidos nueve (9) meses de arrendamiento.
Que la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. ha incumplido la obligación asumida en el contrato, de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, incumpliendo así, con la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato y con la obligación prevista en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles destinados a uso comercial, al no pagar en las oportunidades correspondientes los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo de 2022.
Indicó que la demandada de autos actualmente adeuda a CORPOELEC, C.A., por el servicio de energía eléctrica que suministra al inmueble objeto de contrato de arrendamiento, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARE DIGITALES (Bs. D. 132.830,00), de igual manera adeuda a HIDROBOLIVAR la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 11.325,00), incumpliendo así la demandada con la obligación prevista en la cláusula séptima del contrato.
Es por lo antes indicado que demando el desalojo de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., del inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) local comercial de dos (2) plantas de su legítima propiedad, ubicado en la Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 25/05/2022 (F. 49, P4) el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa a los folios del 67 al 93 de la cuarta pieza de este expediente, escrito de contestación presentado por los abogados Carlos Torres y Héctor Valles en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., del cual se desprende que señaló como primer punto previo el hecho relativo a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, basado en el hecho de que la demandante afirma y expresa primero que el canon de arrendamiento sufrió variaciones durante la vigencia de la relación contractual, segundo que a consecuencia de un convenio entre Inversiones Milenium M&T, C.A. e Hipermercado el Loto de Guayana, C.A., se ajustó el canon de arrendamiento a la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho dólares de los Estado Unidos de Norte América (USD $ 3.778,00), en tercer lugar que se evidencia de acuerdo o convenio de pago suscrito por los representantes de los contratantes, donde se refleja el compromiso de pagar por parte del arrendatario los cánones de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2021, ENERO, FEBRERO de 2022, por USD $ 3.778,00, cada mes, mediante 20 cuotas de USD $ 1.700,00 cada mes de ellas, para un total de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD: $ 34.000,00), por los referidos nueve (9) meses de arrendamiento.
Que en el presente caso se evidencia que la pretensión de la empresa accionante, es el desalojo de local comercial arrendado por su representado, a través de un convenio o acuerdo que la norma de orden público, establece como NULO, asimismo manifestó la empresa accionante haber realizado ajuste en el pago del canon de arrendamiento mensual y haber efectuado una variación en la moneda de pago de canon, de BOLIVARES, moneda de circulación nacional, estableciendo en el Contrato de Arrendamiento vigente a DOLARES de los Estado Unidos de Norte América, indicando que todas esas situaciones están prohibidas por la norma.
Como segundo punto previo señaló la falta de cualidad del actor, indicando que la empresa accionante Inversiones Milenium M&T, C.A. alegó ser titular del derecho de propiedad del Local Comercial arrendado, pero no demostró tal afirmación., indicando que no se evidencia de los documentos consignados en el libelo de demanda que la empresa accionante Inversiones Milenium M&T, C.A. tenga la titularidad de la propiedad sobre el inmueble. Que la persona en este caso la persona Jurídica, tenga cualidad activa, debe existir una relación de identidad lógica entre la persona de actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.
Señalo que la empresa accionante Sociedad Mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., carece de cualidad activa en el presente proceso, toda vez que la accionante presentó junto al libelo de demanda copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la referida sociedad mercantil, durante los diecisiete (17) años de constituida, ha tenido cambio en su Junta Directiva, ya que no existe una certificación de copias emanado del funcionario competente con fecha reciente que determine que esas copias son fiel y exacta de documento original, indicando que las referidas copias simples no podían producir valor probatorio inmediato que determine la cualidad activa de la empresa accionante para poder incoar la presente demanda.
Ahora bien, como contestación sobre el fondo de la demanda indicó que negaban, rechazaban y contradecían en toda y cada una de sus partes la presente demanda de Desalojo de Local Comercial para uso comercial, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, así como todas las pretensiones contenidas en ella, expuestas por la parte actora en contra de su representada, exceptuando la relación contractual existente entre las personas jurídica Inversiones Milenium M&T, C.A. e Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., cuya relación arrendaticia la hicieron valer como cierta, todo ello a través de Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 25/04/2019, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
Indicó sobre los alegatos, afirmaciones y supuesto acuerdo o convenio, expresados por la empresa accionante, señaló que es cierto que dentro del contrato de arrendamiento, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00); que no es cierto y por consiguiente rechazaron, contradijeron y negaron que la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) sea un equivalente a la cantidad aproximada de ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 8.000,00), por cuanto no se encuentra demostrado mediante ningún documento, que esa tasa de cambio haya sido publicada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2019, como tampoco se encuentra estipulado en ninguna de la Clausulas de Contrato de Arrendamiento, que el Canon de Arrendamiento tendría un equivalente a dólares de los Estados Unidos de Norte América, y que dicho canon de arrendamiento sería cancelado en la referida moneda estadounidense, tomando como referencia la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, este alegato si probanza alguna.
Que es inequívoco que el canon de arrendamiento fue convenido para su pago en moneda de circulación Nacional (BOLIVARES), y bajo ninguna circunstancia se convino que fuera tramitada a dólares de los Estado Unidos de Norte América, por lo que rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la empresa accionante de querer transformar el Canon de Arrendamiento que fue fijado en Bolívares, moneda de circulación nacional a dólares de los Estados Unidos de Norte América, señalando un supuesto equivalente con una inexistente referencia a la tasa de cambio. Negaron, rechazaron y contradijeron el supuesto acuerdo o convenio tenga la obligación de pagar deuda alguna, es decir dentro de lo que la empresa accionante denominó acuerdo o convenio, no se demuestra que su representada tuviera un compromiso de pagar cánones de arrendamiento alguno de su representada, no se encuentra identificada con su denominación comercial, que la parte actora no denomina en el documento de acuerdo o convenio, cuales son los conceptos de esa cantidad de números y fechas que se encuentran reflejada en su contenido, que tampoco se observa el logotipo o el sello húmedo de ninguna de las empresas arrendadora. Que rechazaron, negaron y contradijeron que su representada, tuvo o tenga el compromiso alguno de pagar cánones de arrendamiento en Dólares Americanos, de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero de 2022, por USD $ 3.778,00 cada mes, mediante 20 cuotas de USD $ 1.700,00 cada mes de ellas, para un total de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 34.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeudara a CORPOELEC, C.A., por el servicio de energía eléctrico, y que el falso que adeudara a la empresa pública Hidrobolivar. De igual manera, la representación judicial de la demandada impugno el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la actora.
Mediante escrito de fecha 18/07/2022 (F. 141, P1) la parte actora presentó escrito mediante el cual en razón de que la representación judicial de la parte demandada impugnó las copias simples de los estatutos constitutivos y sociales de su representada, procedió a consignar original del acta constitutiva y estatutos sociales.
Escrito de fecha 18/07/2022 (F. 170, P1) presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió prueba de cotejo del documento privado denominado convenio de pago suscrito entre los representantes legales de los contratantes de Inversiones Milenium M&T, C.A. e Hipermercado el Loto de Guayana, C.A. Se desprende del folio 10 de la segunda pieza que el tribunal de la causa realizó el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo, fechado 21/07/2022.
Acto de aceptación y juramentación del experto grafo técnico designado ciudadano Jesús Clemente Benítez, fechado 26/07/2022 (F. 25, P2), posteriormente, en fecha 28/07/2022 (F. 30, P2) se llevó a cabo el acto de juramentación de los ciudadanos José Antonio Gutiérrez y Jonathan González, siendo estos los otros expertos designados en la presente causa. Así las cosas se desprenden de los autos, específicamente a los folios del 60 al 63 de la segunda pieza, informe consignado por los expertos grafo técnicos, del cual se desprende de la conclusión lo siguiente: “tanto las firmas INDUBITADAS que suscriben el documento Contrato de Arrendamiento, como la firma DUBITADA del documento marcado C; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO NOUR GHACHAM GHACHAM, Cedula de Identidad Nro. 15.895.086, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación pericial”.
Mediante auto de fecha 26/01/2023 (F. 77, P3) el Tribunal Segundo de Primera Instancia fijó la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 10/02/2023 (Fs. 93-94, P3) se llevó a cabo la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“En este estado la parte actora procede a exponer lo siguiente: “…Primero: en nombre de nuestra mandante ratificamos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, así como en la prevención contenida en el libelo de demanda de desalojo interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., en tal sentido es un hecho admitido que nuestra representada celebro contrato de arrendamiento con la parte accionada el cual fue suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha a25-04-2019 en donde se convino en la cláusula primera que nuestra representada se dio a la arrendataria en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial de dos niveles construido sobre la parcela de terreno 134-01-01 de la UD-134 de esta ciudad Guyana (sic), Municipio Caroní del estado Bolívar, que le pertenece a nuestra mandante como consta en documento de propiedad cursante en los autos bajo los folios 39 al 52 y su vuelto de la segunda pieza del cuaderno principal y como consta de copia fotostática simple de la cual me sirvo en virtud de principio de la comunidad de la prueba que fue consignada por la parte demandada y que riela a los folios 19 al 46 ambos inclusive de la segunda pieza de cuaderno de medidas, asimismo reitero en el canon de arrendamiento se pactó que la parte demandada debía pagar el canon mes a mes dentro de los primeros cinco de cada mes, que el mismo seria ajustado por lo menos una vez al año, y que las partes podrían revisarlo cada tres meses todo ello en virtud de la hiperinflación en que se encontraba el país para el momento para la celebración de contrato, como se puede leer todo ello en la cláusula segunda del mismo, asimismo resaltamos que en el referido contrato se convino que la accionada debía pagar los consumos por los servicios de agua, energía eléctrica, cuenta de condómino, aseo, vigilancia contratación de servicios públicos, y en general todos los gatos (sic) y costos correspondientes al arrendamiento… Segundo: ratificamos la plena cualidad y legitimación que posee nuestra mandante Inversiones Milenium M&T, C.A. para intentar la presente acción incoada cualidad que deviene y se encuentra acreditada en primer término de su carácter de suscriptora como arrendadora del inmueble objeto de contrato de arrendamiento identificado en autos como se evidencia del mismo contrato reconocido por las partes, asimismo su cualidad y legitimación derivan de los dispuestos en la cláusula décima y decima novena del contrato… Tercero: rechazamos una vez más la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte accionada a todo evento ratificamos cada uno de los argumentos expuestos en el escrito presentado oportunamente cursante en los autos contra dicha solicitud básicamente bajo los siguientes argumentos que puntualizamos en esta audiencia de la siguiente manera, 1) no existe norma constitucional o legal que prohíba el ejercicio de la acción de desalojo en materia de arrendamiento comercial por el contrario la ley que rige la materia contempla dicha acción expresamente e incluso señala un numero de causales para el ejercicio de la misma y la demanda interpuesta por nuestra mandante …cuarto: ratificamos todo y cada uno de los argumentos que pusimos oportunamente sobre la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa y de las nulidades interpuesta por la parte accionada… en la presente causa no se puede como pretende la demandada que se le otorgue pre rogativas a esta sociedad que la ley contempla a favor de la República, estado, Municipios, Institutos Autónomos y otras empresas o entidades descentralizadas que desarrollan un servicio de interés publica o funcionan con patrimonio de la Republica o de sus entes descentralizados por cuanto que las accionada es una sociedad de comercio privada dedicada a acto de comercio confines de lucros privados como muchas otras sociedades en la actualidad que en forma alguna una actividad que pudiera ser considerada esencial, ni de interés público, por lo cual no pueden hacerse extensivas dichas prerrogativas…En este estado se le concede el derecho de palabra a la demandada quien expone lo siguiente: ´… rechazo y niego el presente procedimiento de desalojo de local para uso comercial en especial a la fijación de la presente audiencia preliminar por cuanto atenta contra el orden público y normas establecidas en el artículo 7, 196 y 868 del Código de Procedimiento Civil, igualmente niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda, asimismo rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda, asimismo rechazo niego y contradigo los hechos nuevos planteada en esta audiencia preliminar expuestos por la parte accionante …en consecuencia ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de demandada (sic) presentado en su oportunidad legal, en cuanto a la pruebas promovidas por la parte accionante en este acto (audiencia preliminar) las mismas fueron rechazadas, negadas e impugnadas en su oportunidad legal, exceptuando las pruebas de informe en este acto solicita la parte accionante…”.
En fecha 10/02/2023 (Fs. 107-124, P3) presentaron escrito los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., mediante el cual entre otras cosas promovieron pruebas, en primer lugar, las documentales que cursan en los autos, así también, promovieron prueba de informes dirigida a la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
Mediante auto de fecha 15/02/2023 (Fs. 125-126, P3) el tribunal, realizada como fue la audiencia preliminar, procedió a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera: “Hecho no controvertido: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento de fecha 25-04-2019, entre Inversiones Milenium M&T, C.A. –arrendadora- e Hipermercado El Loto de Guyana (sic), C.A. –arrendataria- …Hechos controvertidos: El actor, debe probar: Primero: Que la empresa Hipermercado El Loto de Guyana (sic), C.A. –arrendataria- incumplió con pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2022, así como los servicios de energía eléctrica y de agua. Segundo: Que entre Inversiones Milenium M&T, C.A. –arrendadora- e Hipermercado El Loto de Guyana (sic), C.A. –arrendataria- suscribieron un convenio de pago de cánones de los meses de Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2021 Enero, Febrero de 2022 por USD $ 3.778,00, cada mes, mediante 20 cuotas de USD $ 1700,00 cada una de ellas para un total de USD $ 34.000,00 por los referidos nueve (9) meses de arrendamiento…”.
Presentaron escritos las abogadas Maryori Roa y Emperatriz Bellorin apoderadas judiciales de Inversiones Millenium M&T, C.A., mediante el cual ofrecieron pruebas, ratificando las documentales consignadas con el libelo, asimismo, promovieron prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC, S.A.). (Fs. 129-135, P3)
Escrito presentado en fecha 24/02/2023 por el abogado Carlos Torres en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., mediante el cual ofreció pruebas de informes dirigidas, primero: a la Oficina de la Dirección General de arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, segundo: a la Oficina de Empresa CORPOELEC. Asimismo, promovió pruebas documentales las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación. (Fs. 136-141, P3).
Auto de fecha 27/02/2023 (F. 146, P3) mediante el cual el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, librándose los oficios respectivos para su evacuación.
Mediante auto de fecha 10/03/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó agregar oficio Nro. MPPCN/ARRENCOM N° 006-2023 de fecha 06/03/2023 proveniente de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 22-424 de fecha 23/11/2022, en razón de la prueba de informes solicitada por la parte actora. (F. 162, P3).
Se evidencia a los folios del 9 al 12 de la cuarta pieza del presente expediente, el cual fue recibido en fecha 10/04/2023 oficio Nro. MPPCN/ARRENCOM N° 015-2023 suscrito por la Directora General de Arrendamiento Comercial del Ministerio Popular para el Comercio Nacional, mediante el cual da respuesta a oficio Nro. 23-064 de fecha 27/02/2023, en respuesta a una solicitud de agotamiento de la vía administrativa, evidenciándose que el tribunal a quo ordenó que se agregara mediante auto de fecha 14/04/2023 (F. 13, P4)
Oficio Nro. GCB-203/2023 recibido por el Tribunal a quo en fecha 20/04/2023 suscrito por el Gerente Estadal de Comercialización Bolívar, mediante el cual da respuesta a oficio Nro. 23-065 con relación a la prueba de informe solicitada a la referida institución. (F. 15, P4)
Se desprende a los folios del 98 al 106 de la cuarta pieza audiencia oral y pública de fecha 11/08/2023 realizada en el presente juicio, evidenciándose que estuvieron presentes la representación judicial de ambas partes, resaltándose de los hechos acontecidos en la referida audiencia que la apoderada judicial de la parte actora al momento de hacer la exposición de las pruebas, que en la oportunidad correspondiente presentó copia simple del documento público constituido por los estatutos sociales de la empresa Milenium C.A., impugnada por la demandada, consignaron la copia certificada de dichos estatutos, indicando que con ello quedó acreditada la cualidad de los ciudadanos Tony Tumajan y Michael Tumajan, que la parte demandada reconoció contrato consignado en copia simple de fecha 25/04/2019, del cual se desprenden las obligaciones de la parte accionada, que en el referido contrato se demuestra la plena cualidad, suscrito por el mismo para la representación de la acción en contra de Hipermercado El Loto de Guayana. Hizo valer además, acuerdo privado suscrito entre las partes del presente juicio en el cual llegaron a un acuerdo sobre el pago de los cánones de arrendamiento, cuya autenticidad quedó demostrada en autos con la experticia grafo técnica realizada en donde los expertos concluyeron que las firmas eran auténticas, así también con relación a las facturas consignado junto al libelo de demanda provenientes de corpoelec, en razón de que la demandada impugnó los referidos recibos, esta representación promovió prueba de informes a la antes mencionada institución.
La parte demandada a su vez, al momento de realizar las observaciones a las pruebas presentadas por la actora indicó, que en primer lugar en relación a la prueba presentada relativa a los estatutos del acta de Inversiones Milenium las mismas fueron presentadas en copia simple y así fueron rechazadas en la contestación, por lo que, solicitó que se declarara la falta de cualidad de la parte actora, en cuanto al contrato de arrendamiento esta representación lo acepta para demostrar la relación contractual existente, en cuanto al acuerdo de convenio fue desconocido por esta representación por esta prohibido por la ley, asimismo, en cuanto a las facturas presentadas provenientes de CORPOELEC, el abogado indicó que las mismas fueron impugnadas por lo que solicitó que las mismas fueran desechadas de la Litis, finalmente en cuanto a la prueba de informes librada a Dirección General de Comercio con el fin de demostrar que no fue agotada la vía administrativa, se recibió respuesta al respecto de la cual se desprende que no fue agotada la referida vía.
La actora en cuanto a lo argumentado por la parte accionada indicó, sobre la falta de cualidad invocada por el demandado, que para acreditar su cualidad hizo valer el título supletorio registrado que demuestra que su representada estaba facultada para actuar y otorgar poder, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, manifestó que este requisito lo exige la norma para solicitar la medida cautelar destinado a uso comercial, no para la admisión de la demanda.
Finalmente, el tribunal visto lo argumentado por las partes decidió declarar: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo de Inmueble arrendado que tiene por objeto un (01) Local Comercial con dos (02) Plantas de su propiedad constituido por una Parcela de Terreno identificado con la (sic) Numero Parcelario 134-01-01, ubicado en la Unidad de Desarrollo N° 134 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y, demás características descritas y especificadas en la Cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento y, en el libelo de demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MILENIUM M&T C.A. (antes identificada en autos) en contra de la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A. (antes identificada en autos), Dicho inmueble deberá ser restituido y entregado completamente desocupado libre de personas y cosas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandad la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A…”.
Consta a los folios del 110 al 116 de la cuarta pieza, el extenso del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 14/08/2023.
Mediante diligencia de fecha 18/09/2023, presentada por la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo. (F. 118, P4), el tribunal, mediante auto de fecha 25/09/2023 se pronunció en cuanto al recurso de apelación ejercido, oyendo la misma en ambos efectos y ordenando su remisión a este Juzgado Superior. (F. 124, P4)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 29/09/2022 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (F. 126, P4)
Escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, fechado 26/10/2023 (Fs. 131-167, P4). Asimismo, presento escrito de informes la representación judicial de la parte demandada en fecha 30/10/2023 (Fs.176-197, P4) del cual se desprende que el profesional del derecho alegó como puntos previos, la inadmisibilidad de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el a quo, en razón de que la misma esta incursa en incongruencia negativa por silencio de pruebas e inmotivacion.
Así también, se evidencia escrito de observaciones presentado por el abogado Carlos Torres apoderado judicial de la demandada, en el cual ratificó lo argumentado en su escrito de informes, fechado 08/11/2023 (Fs. 200-210, P4), así también, en esa misma fecha -08/11/2023- la representación judicial de la actora presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la demandada. (Fs. 211-226, P4)
Auto de fecha 10/11/2023 mediante el cual el tribunal fijó el acto para dictar sentencia (F. 227, P4)
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la actora en el libelo de demanda
- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (Fs. 17-25, P1) de la empresa Inversiones Milenium M&T, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quedando inscrita en el Tomo 28-A-Pro, Nro. 13 del año 2003.
Al respecto, se evidencia que la demandada en su escrito de contestación procedió a impugnarla, en razón de ello, el ciudadano Tony Elias Tumajan, debidamente asistido por el abogado Bassan Souki, mediante escrito de fecha 18/07/2022 (F. 141, P1) procedió a consignar original del acta constitutiva y estatutos impugnados por la demandada, para hacerlos valer. Así las cosas, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar si cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”
Por lo que, en razón de lo antes indicado y siendo que la referida instrumental no fue tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, emergiendo de la misma, las facultades del ciudadano Tony Elías Tumajan El Alan, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., entre las cuales otorgar poder. Así se establece.
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Milenium M&T, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos Tony Tumajan y Michel Tumajan y la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. representada por su vicepresidente ciudadano Nour Ghacham Ghacham, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nro. 25, Tomo 28, Folios 88 hasta el 89. Se deprende de los autos que el antes mencionado documento fue debidamente reconocido por la demandada de autos, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia invocada por la demandante que mantiene con la accionada. Así se determina.
- Original de documento privado marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos Tony Elías Tumajan y Nour Ghacham Ghacham, de donde se lee “…Empezando a pagar el alquiler… Estos pagos son desde junio 2021 hasta 28 de febrero de 2022…”, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, impugnó, desconoció el mencionado documento; en virtud de lo cual, la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, constando del folio 60 al 63 de la segunda pieza, informe pericial de fecha 01/08/2022 consignado por los peritos designados, del cual se desprende específicamente de sus conclusiones que señalaron: “…tanto las firmas INDUBITADAS que suscriben el documento Contrato de Arrendamiento, como la firma DUBITADA del documento marcado C; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO NOUR GHACHAM GHACHAM… con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial.”
Por lo tanto, habiendo quedado demostrado mediante informe pericial que la firma estampada en el antes descrito documento privado, es auténtica, perteneciente al ciudadano Nour Ghacham Ghacham, no siendo impugnado tal informe, se tiene por reconocido, a cuyo efecto se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de capturas de estado de cuenta de Inversiones Milenium correspondiente a cuentas por pagar ante CORPOELEC, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, la promovente ofreció la prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC, S.A.), a los fines de que informara sobre los siguientes hechos:
1. Si en sus archivos o expedientes consta la existencia de un número de cuenta/contrato N° 100003251527.8.
2. Si en sus archivos o expedientes el número de cuenta/contrato N° 100003251527.8; cuyo titular es Inversiones Milenium M&T, C.A., RIF: J-31052638, es por el servicio de energía suministrado al inmueble ubicado en la parroquia Vista al Sol, sector Vista al Sol, Ruta 1, Av. Manuel Piar, Vista Al Sol, Inversiones Milenium M&T, C.A., 0101 parcela, San Félix, Estado Bolívar.
3. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000110324524, con fecha de emisión 08/05/2021, a el contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía de 06/04/2021 al 03/05/2021, por la cantidad de Bolívares soberanos Bs. 3.144.727.144,38.
4. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000113686767, con fecha de emisión 02/06/2021, a el contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 04/05/2021 al 01/06/2021, por la cantidad de Bolívares Soberanos Bs. 2.710.284.455,04.
5. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000117399148, con fecha de emisión 02/07/2021, a el contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/06/2021 al 01/07/2021, por la cantidad de Bolívares soberanos Bs. 8.618.073.989,18.
6. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000124787547, con fecha de emisión 28/08/2021, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/07/2021 al 02/08/2021, por la cantidad de Bolívares soberanos Bs. 8.483.395.448,23.
7. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000125628979, con fecha de emisión 02/09/2021, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 03/08/2021 al 01/09/2021, por la cantidad de Bolívares soberanos Bs. 11.308.473.322,53.
8. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N°SERIE01C10000000134977233, con fecha de emisión 09/10/2021, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/09/2021 al 01/10/2021, por la cantidad de bolívares soberanos Bs. 10.088,88.
9. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de a factura N°SERIE01C10000000138446835, con fecha de emisión 02/11/2021, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/10/2021 al 01/11/2021 por la cantidad de bolívares soberanos Bs. 9.485,47.
10. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000142530429, con fecha de emisión 04/12/2021, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/11/2021 al 01/12/2021 por la cantidad de bolívares soberanos Bs. 12.264,26.
11. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000148045142, con fecha de emisión 13/01/2022, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/12/2021 al 03/01/2022 por la cantidad de bolívares soberanos Bs. 8.693,86.
12. Si en sus archivos o expedientes consta la emisión de la factura N° SERIE01C10000000173917008, con fecha de emisión 16/07/2022, al contrato cuenta N° 100003251527.8, correspondiente al periodo de facturación de energía del 02/04/2022 al 02/05/2022 por la cantidad de bolívares soberanos Bs. 11.119,37.
Al respecto, se evidencia de los autos oficio Nro. GGDC-O- 066-2023 de fecha 18/04/2023 (F. 16, P4) mediante el cual la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC, dio respuesta a oficio Nro. 23-063 proferido por el tribunal causa relacionado con la prueba de informes supra descrita, evidenciándose como hechos relevantes que la antes mencionada entidad indicó que el contrato N° 100003251527.8 se encuentra activo y a nombre de la empresa Inversiones Milenium M&T, C.A., por concepto de contratación por prestación de servicio de energía eléctrica. Asimismo, la Corporación Eléctrica certificó la emisión de las facturas descritas por el solicitante de la prueba de informes. Por lo que siendo que fue debidamente evacuada la prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la demandada en el escrito de contestación
- Copia simple de Acta Constitutiva (Fs. 97-127, P1) de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando inscrito en el Tomo 136-A REGMERPRIBO, Nro. 36 del año 2013. Se evidencia de los autos que anterior documento no fue desconocido por la parte contraria, por lo que, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio en razón de ser demostrativa de las facultades del ciudadano Nour Ghacham Ghacham sobre la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. Así se establece.
- Estado de cuenta de la Gerencia Comercial de Recaudación de Hidrobolivar relacionado con la sociedad mercantil Inversiones M&T, C.A. de fecha 14/06/2022. (F. 128, P1)
- Consta a los folios del 129 al 131 de la primera pieza, capturas de pantalla de transferencias de las cuales se observa como beneficiario a Hidrobolivar ca, todas de fecha 07/07/2022.
- Se desprende de los folios del 132 al 138 de la primera pieza, documentos privados correspondientes a transferencias bancarias realizadas todas en fecha 07/07/2022 dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC.
Al respecto de las copias simples supra identificadas, se tiene que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, evidenciándose de las actas procesales que los referidos documentos privados no fueron ratificados por la parte promovente de ningún medio probatorio, por lo que, se desechan de Litis de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Pruebas promovidas por la demandada con el escrito de pruebas:
- Prueba de informes dirigida a la Oficina de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
Primero: Si por ante la Oficina de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular, fue presentado en los días del mes de mayo de 2022, por el ciudadano Tony Elias Tumajan, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Milenium M&T, C.A. asistido por el abogado Bassan Souki, escrito de agotamiento de la vía administrativa, con todos los recaudos conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; relacionado con el Juicio Oral de Desalojo Comercial, incoado por Tony Elias Tumajan, presidente de la empresa Inversiones Milenium M&T, C.A., en contra de la sociedad mercantil Hipermercado el Loto de Guayana, C.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Segundo: Que se informe a este Tribunal si el hecho de estampar el sello de recibido y la nomenclatura interna de este organismo a la copia de la solicitud recibida implica la aceptación de la solicitud del agotamiento de la vía administrativa.
Tercero: Que este organismo administrativo, deje constancia si posteriormente a la recepción del escrito de solicitud de agotamiento de la vía administrativa procedió a admitir el referido escrito de solicitud.
Cuarto: Que se informe a este Tribunal si al escrito de agotamiento de la vía administrativa le faltaron alguna documentación, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Quinto: Que se informe a este Tribunal si fueron notificadas las partes, conforme lo estipula el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa.
Sexto: Que se informe a este Tribunal, si con la sola recepción, el sello y la nomenclatura interna de este Organismo administrativo se puede declarar el silencio administrativo.
Al respecto, se evidencia que el antes mencionado organismo dio contestación a la referida prueba de informes mediante oficio N° MPPCN/ARRENCOM N° 015-2023 de fecha 31/03/2023, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Visto el Expediente signado con la Nomenclatura Interna C-0135/05-22 y Revisado el mismo, en fecha 15 de julio de 2022, se procedió a la Notificación Vía telefónica, al número telefónico 0414-1822780, donde se le indica al abogado, BASSAN SOUKI (…) que debía consignar el poder para realizar el acto de admisión del expediente administrativo, debido a que la persona que impulsa la denuncia no tenía la facultad representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A., al no poseer poder.
SEGUNDO: Hacemos de su conocimiento que para la apertura de un Procedimiento Administrativo, esta Dirección General de Arrendamiento Comercial, recepciona toda documentación en cumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
TERCERO: Una vez revisado la documentación por uno de los funcionarios de esta Dirección y constatar que tienen la documentación necesaria, se le coloca un sello que dice RECIBIDO, la fecha del día y firma del funcionario receptor, esto en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Es importante resaltar que el hecho de que se plante el RECIBIDO a la documentación NO IMPLICA LA ACEPTACION de mismo, destacando a su vez que los días de recepción de documentos son de lunes a miércoles en horario comprendido de 09:00 am hasta las 12:00 pm.
CUARTO: posterior a la recepción del documento se procede a dar la Nomenclatura interna del mismo, sin implicar la ADMISION de este.
QUINTO: Verificada la documentación se procede a la ADMISION, siempre que no falte ningún recaudo y siempre que se tenga las competencias establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 2. (…)
SEXTO: De conformidad con el articulo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (…)
No se podrá tomar como silencio administrativo un procedimiento solo con el sello de recibido ya que el expediente puede tener una omisión o error de documentación y otros aspectos que se considere de importancia para la sustanciación del procedimiento, es por ello que el silencio administrativo se puede entender una vez admitido y notificado las partes. Todos los procedimientos son de acción de partes. (…)”
Al respecto, evacuada como ha sido la referida prueba de informes, respondiendo a los particulares señalados por la parte promovente, cuya información no fue impugnada, teniéndose como fidedigna, sin embargo, la misma se desecha, por cuanto en nada coadyuva para solucionar el fondo debatido en el asunto principal –desalojo por falta de pago- procedimiento éste que no se requiere para la interposición de la demanda. Así se indica.
- Prueba de informes dirigida a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, C.A. a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
Primero: Que se informe a este Tribunal si sobre el inmueble (Local Comercial), ubicado en la Unidad de Desarrollo 134, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, según el plano de zonificación vigente el cual le corresponde una zonificación C-3, (Comercio Comunal), para la presente fecha se adeuda algún pago a la empresa CORPOELEC, por concepto de consumo de energía eléctrica.
Segundo: Que se informe a este Tribunal, que en caso de existir alguna deuda por concepto de consumo de energía eléctrica sobre el inmueble (Local Comercial), ubicado en la Unidad de Desarrollo 134, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní de esta Bolívar, se señalen los meses y año de los pagos adeudados.
Así las cosas, consta al folio 15 de la cuarta pieza, comunicación N° GCB-203/2023 de fecha 18/04/2023 proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, C.A., mediante el cual da respuesta a oficio Nro. 23-065 enviado por el tribunal de la causa con relación a la prueba de informes peticionada por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose que, en respuesta a lo solicitado, indicó que la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., con Nro. De contrato N° 100003251527, adeuda la cantidad de doscientos sesenta mil quinientos treinta y dos con noventa y cinco Bolívares Digitales (Bs. D. 260.532,95), por lo que, se desprende que se dio respuesta oportuna a lo solicitado, respuesta que no impugnada por la parte contraria, por ende se tiene como fidedigna, comprobándose así la falta de pago del servicio público (electricidad) por parte de la arrendataria, a cuyo efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
CAPITULO CUARTO
1. Punto previo.
De la nulidad de la sentencia.
Se evidencia de los informes presentados en fecha 30/10/2023 (Fs. 176-197, P4) ante esta Alzada, por el Abg. Carlos Torres apoderado judicial de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., indicó que en la sentencia proferida en fecha 14/08/2023, el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivacion del fallo, por cuanto a su decir el Tribunal no estableció en forma preliminar los limites sobre ninguno de los hechos ni del derecho planteado y sometido a consideración, señalando trasgrede lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció que el tribunal de la causa violentó el principio de exhaustividad al no analizar todas las pruebas promovidas por la parte, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia negativa, solicitando así, en razón de lo antes expuesto la NULIDAD de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
En razón de lo antes indicado y visto el extenso de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil…, en fecha 14/08/2023 (Fs. 110-115, P4), resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
(Subrayado agregado)
Afirma Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“…Pues bien, si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La expresión de los motivos y fundamentos del fallo en la parte motiva de la sentencia, protege pues, a las partes contra lo arbitrario, y no han de consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.
Así las cosas, se entiende por motivación de un fallo el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia, en efecto por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Debiendo el Juzgador concatenar los motivos de hechos, que necesariamente deben esta sustentados en algún medio probatorio de los permitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, y lo motivos de derechos para así llegar a una conclusión.
Ahora bien, en la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que indicó que el tribunal de instancia incurrió en inmotivacion del fallo por silencio de pruebas, con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/04/2001, Exp. 00-557, estableció la siguiente:
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 24-2-2000, ratificando doctrina anterior ha dicho:
“...‘El examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: El de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas’. (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pág. 38).
Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda, la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogida o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado...”.
De manera que, al momento de establecer algún criterio, serán las pruebas aportadas por las partes las que permitan al Juez, luego de ser admitidas o desechadas, establecer un razonamiento eficaz y veraz en el dispositivo, así las cosas, del contenido de la sentencia proferida por el tribunal de instancia esta Jurisdicente pudo constatar que el Juez se limitó solo a establecer sus consideraciones finales y el análisis de los hechos expuestos por las partes, sin hacer valoración alguna respecto a las pruebas aportadas en el proceso, que según la doctrina y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, son las que llevarán al Juez a determinar, en base a sus consideraciones, a dictar el respectivo dispositivo. Así las cosas, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Asimismo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que, considera quien aquí suscribe necesario que el juez emita un pronunciamiento previo a establecer su criterio sobre las pruebas aportadas por las partes, pues de ello se desprende la veracidad o convicción de los hechos planteados por las partes.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que estamos en presencia ante una inmotivacion del fallo por silencio de pruebas, motivo por el cual, en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar procedente la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por ende, se deja sin efecto y valor jurídico alguno. No obstante, pasa quien aquí suscribe a resolver el asunto planteado. Así se resuelve.
2. Punto Previo
De la Inadmisibilidad de la demanda
Se desprende de la defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada que señaló como punto previo el hecho relativo a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, basado en el hecho de que la demandante afirma y expresa primero que el canon de arrendamiento sufrió variaciones durante la vigencia de la relación contractual, segundo que a consecuencia de un convenio entre Inversiones Milenium M&T, C.A. e Hipermercado el Loto de Guayana, C.A., se ajustó el canon de arrendamiento a la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho dólares de los Estado Unidos de Norte América (USD $ 3.778,00), en tercer lugar que se evidencia de acuerdo o convenio de pago suscrito por los representantes de los contratantes, donde se refleja el compromiso de pagar por parte del arrendatario los cánones de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2021, ENERO, FEBRERO de 2022, por USD $ 3.778,00, cada mes, mediante 20 cuotas de USD $ 1.700,00 cada mes de ellas, para un total de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD: $ 34.000,00), por los referidos nueve (9) meses de arrendamiento, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/11/2006, Exp. N° AA20-C-2006-000614:
“Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
´...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...´”
Si bien es cierto que, el artículo 41 del Decreto de con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, establece lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;…”.
También es cierto que, en el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Milenium M&T, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos Tony Tumajan y Michel Tumajan y la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. por su vicepresidente ciudadano Nour Ghacham Ghacham, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nro. 25, Tomo 28, Folios 88 hasta el 89, específicamente en su CLAUSULA SEGUNDA, denominada CANON DE ARRENDAMIENTO lo siguiente:
“Las partes de común acuerdo convienen que el método para el establecimiento del Canon Mensual de Arrendamiento Fijo está calculado en base al Artículo 32, Ord. 1° del Decreto Ley de fecha 23/05/2.014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual queda estipulado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.000,00), más de forma adicional la cantidad aplicable por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)...”.
Es decir, que el contrato de arrendamiento estableció el monto de los cánones de arrendamiento en bolívares siendo este el instrumento fundamental en la presente demanda de desalojo evidenciándose que el referido documento no es contrario a lo establecido en la norma; del mismo modo, se evidencia de los hechos planteados por la actora que el contrato sufrió variaciones en razón de la pandemia, reduciendo el monto del referido contrato de arrendamiento con relación a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, estableciendo veinte (20) cuotas para el pago de los referidos nueve (9) meses, lo cual fue de mutuo acuerdo, según se refleja de documento privado suscrito por las partes, que si bien se tiene por reconocido, el mismo no refleja los meses adeudados como insolutos, y menos aún en el caso de marras se está exigiendo su pago, y siendo que la presente demanda de Desalojo de Local Comercial se originó en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en donde ambas partes establecieron los parámetros legales preestablecidos, resultando así IMPROCEDENTE declarar la inadmisibilidad de la presente demanda planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se resuelve.
3. Punto Previo
De la falta de cualidad del actor
Se observa del escrito de contestación presentado por el Abg. Carlos Torres en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. que opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del actor, todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la empresa accionante Inversiones Milenium M&T, C.A. alegó ser titular del derecho propiedad del local comercial arrendado, indicando el demandado que no se demuestra tal afirmación, en razón de que en los documentos consignados junto al libelo de demanda no consta que la accionante tenga la titularidad de propietaria sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento. Del mismo modo, señalo el hecho de que la demandante presentó junto al libelo de demanda copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, con los cuales demostraría su cualidad, por lo que la parte demandada procedió a impugnar los referidos documentos, en razón de ello, consideró la representación judicial de la accionada que operó la falta de cualidad en el presente juicio.
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Ahora bien, se evidencia que el presente asunto se trata sobre una demanda de desalojo de local comercial, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A. en contra de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., todo ello sustentado en el hecho de que ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 25/04/2019, quedando debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nro. 25, Tomo 28, Folios 88 hasta el 89, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en razón de que ambas partes reconocieron haber contraído el referido contrato, señalando la parte actora que intentó la presente acción por Desalojo de local comercial en virtud de que el demandado, incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos establecidos en el referido contrato reducido en el acuerdo privado suscrito entre las partes; así las cosas, de la doctrina y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita se concluye que para que el actor pueda sostener su cualidad en juicio debe demostrarse titular del derecho que reclama, de manera que siendo la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., quien suscribió en calidad de arrendadora contrato con la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. en condición de arrendataria, constatándose que el accionante reclama su derecho en razón de que el accionado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, queda demostrado que es la sociedad mercantil Inversiones Milenium, C.A. titular del derecho que reclama. Así se determina
Del mismo modo, indicó la parte accionada que la cualidad del ciudadano Tony Tomujan quien intentó la acción en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A. no quedó demostrada en razón de que acompañó junto al libelo de demanda copia simple de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la empresa, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; ahora bien, se desprende de los autos que la representación judicial de la actora mediante escrito de fecha 18/07/2022 (F. 141, P1) procedió a consignar original del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Milenium, C.A. impugnados por la demandada, todo ello con el fin de acreditar las facultades conferidas al ciudadano Tony Tomujan para actuar en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Mileniun M&T, C.A., evidenciándose que la parte demandada no tachó el referido documento consignado en original, por lo que quedo de ese modo demostrada la facultad de la actora. Así se establece.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe necesario declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad del actor. Así se dispondrá.
4. Punto Previo
De la notificación a la Procuraduría General de la República
La representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa mediante diligencia de fecha 21/09/2022 (F. 139, P2), argumentando entre otras cosas lo que sigue:
“Primero: Se evidencia de la demanda presentada por la Empresa accionante INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A. que tiene como causal de Desalojo del Local Comercial arrendado por mi representada (art. 40 literal “i”), la falta de pago de una cantidad de dinero importante, a la Empresa del Estado Venezolano CORPOELEC, Segundo: Asimismo en el escrito de solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, consigna los Abogado de la Empresa accionante, estado de cuenta para demostrar el supuesto compromiso de cancelarle a la Empresa del estado Venezolano CORPOELEC la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 132.830,00), que según lo dicho por la parte accionante le adeuda mi representada.
…Omissis…
Ahora bien, por cuanto en la presente demanda de Desalojo de Local de Uso Comercial, obre de manera directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica, a través de la Empresa del Estado Venezolano CORPORELEC, a la cual según la Empresa accionante se le adeuda una cantidad importante de dinero es por lo que solicito de este Tribunal se sirva REPONER LA CAUSA, conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la Admisión de la presente demanda (….)”
Sobre tal pedimento, ha sido conteste la doctrina jurisprudencial patria al establecer que la importancia de las actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que el Máximo Tribunal ha ratificado respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros), corolario a ello, tenemos que el caso que nos ocupa, se puede apreciar, al aludido contrato de arrendamiento fue celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A. como arrendadora y la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. como arrendataria, se tiene pues, que tal convención fue celebrara entre personas jurídicas privadas, no evidenciándose, que la República Bolivariana de Venezuela forme parte integrante de tal convención, ni mucho menos, que allí se haya indicado expresamente de que el uso del inmueble arrendado, estaba destinado a las actividades que desarrollaría la arrendataria de carácter público, entonces, resulta claro, que el mencionado contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, fue celebrado entre sujetos de carácter privado, no constando en autos que en el mismo se desarrolle alguna actividad de interés público, en virtud de lo cual, quien suscribe considera que no es necesario la notificación de la Procuraduría General de la República y por ende IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Así se declara.
Resueltos los anteriores puntos previos se pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido.
CAPITULO QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que el presente asunto bajo revisión en vía recursiva versa sobre juicio de desalojo de local comercial interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A. quien celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A.; en fecha 01/04/2019 el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 25/04/2019, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, al cual se le otorgo pleno valor probatorio al haber sido reconocido por ambas parte; desprendiéndose del referido contrato que ambas partes pactaron en su Cláusula Segunda y Clausula Séptima lo siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO
Las partes de común acuerdo convienen que el método para el establecimiento del Canon Mensual De Arrendamiento Fijo está calculado en base en el Articulo 32 Ord. 1° del Decreto Ley de fecha 23/05/2014, con rango valor y fuerza de ley de Regulación de arrendamientos inmobiliario para Uso Comercial, el cual queda estipulado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.000,00) más de forma adicional la cantidad aplicable por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.) (…) De igual forma EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes a que corresponda el pago del canon que se pague (…)
CLAUSULA SEPTIMA: ELECTRICIDAD, CONSUMO DE AGUA, VIGILACIA (SIC) Y OTRO SERVICIOS.
EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los consumos por los servicios de agua, energía eléctrica, cuota de condominio, aseo, vigilancia, control de servicios públicos como privados y en general todos los gastos y costos correspondientes al local anteriormente identificado, durante todo el tiempo de vigencia del presente contrato dejando claramente entendido que dichos pagaos (sic) constituyen una obligación fundamental y esencial apara (sic) el referido contrato (…)”
Indicó el actor que para el mes de abril de 2019 el canon durante la vigencia de la relación sufrió variaciones, que el canon de arrendamiento sufrió una reducción aplicada a partir del mes de Marzo de 2020, en razón de la pandemia y la situación económica del país, en razón de la corrección monetaria que se inició el 01/10/2021, conviniendo su representada con su contratante un ajuste en una cantidad menor a la pactada inicialmente en la cláusula segunda del contrato supra indicado, acordando las partes un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD. $ 3.778,00), en el cual se debía cancelar los cánones de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2021, Enero y Febrero de 2022, los cuales serían cancelados mediante 20 cuotas, por la cantidad de mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 1700,00), para un total de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD. $ 34.000,00) por los antes indicados meses de arrendamiento, todo lo cual se observa de acuerdo o convenido privado suscrito entre las parte intervinientes en el presente juicio, evidenciándose que al referido convenio privado se le otorgó pleno valor probatorio luego de ser sometido a prueba de cotejo en el cual los expertos determinaron que: “ (…)tanto las firmas INDUBITADAS que suscriben el documento Contrato de Arrendamiento, como la firma DUBITADA del documento marcado C; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO NOUR GHACHAM GHACHAM (…)”.
Indicó que es el caso que la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. ha incumplido con la obligación asumida en el antes mencionado contrato de arrendamiento, de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días de cada mes, incumpliendo así con la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato, al no pagar en las oportunidades correspondientes los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2022. Asimismo, la actora indico que la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. adeuda a CORPOELEC, C.A., por el servicio de energía eléctrica que suministra al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos treinta Bolívares Digitales (Bs. D. 132.830,00), de igual manera la referida sociedad debe a HIDROBOLIVAR la cantidad de Once Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Digitales (Bs. D. 11.325,00), indicando la actora que la demandada incumplió de esa manera con la cláusula séptima del referido contrato.
Así las cosas, se desprende de pruebas de informes libradas a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.) que la referida entidad envió respuestas en fechas 18/04/2023 en las cuales indicó que el contrato N° 100003251527.8 se encuentra activo y a nombre de la empresa Inversiones Milenium M&T, C.A., por concepto de contratación por prestación de servicio de energía eléctrica, señalando además que adeuda la cantidad de doscientos sesenta mil quinientos treinta y dos con noventa y cinco Bolívares Digitales (Bs. D. 260.532,95) por concepto de pago de prestación de servicio; a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2009, Exp. N° AA20-C-2008-000380, dispuso lo siguiente:
“Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).
A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)”.
Ahora bien, se evidencia de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que, si el demandado en su escrito de contestación solo contradice la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas aportadas en el iter procesal, pues la sola contradicción de ese hecho negativo pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.
Así las cosas, se evidencia del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos planteados por la demandante, evidenciándose que no planteó un extintivo o modificativo para así invertir la carga de la prueba a la actora, tal y como quedó sentado la Jurisprudencia Patria supra transcrita; asimismo, se evidencia que el demandado aceptó haber suscrito con la actora contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este fallo, en el cual ambas partes contrajeron obligaciones de hacer, por lo que, tenía la accionada, la carga de probar había realizado oportunamente los pagos tal y como fueron pactados en los términos del negocio jurídico en comento, para demostrar así su solvencia en cuanto a los meses que indicó la actora que adeuda por concepto de canon de arrendamiento; del mismo modo, debía demostrar la solvencia por concepto de pago de servicios de electricidad y agua, no constando en autos prueba alguna que lo demuestre. Así se determina.
Finalmente, verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, ha determinado quien aquí suscribe que el demandado no aportó en su defensa hechos sustentados en algún medio probatorio de los permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, que pudieran extinguir, modificar o impedir de modo real los hechos planteados por la parte accionante, que en el presente caso estaba dirigido al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento preestablecidos, “marzo, abril y mayo de 2022” correspondiendo de ese modo al demandado demostrar la realización de dichos pagos, para que pudiera así prevalecer el reparto de la carga de la prueba tal y como lo dispuso la Jurisprudencia Patria supra mencionada.
En razón de lo antes expuesto, y visto que la demandada no demostró en modo alguno el cumpliendo de la obligación adquirida en el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en el contenido de este fallo, por ende resulta forzoso declarar que se debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el Abg. Carlos Torres, apoderado judicial de la parte demandada, se ANULA el fallo de fecha 14/08/2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil…, se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Milenium, C.A. en contra de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronautico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Torres en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., en contra del fallo dictado en fecha 14/08/2023 por el tribunal A quo.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 14/08/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil..., en base a los razonamientos aquí expuestos.
TERFCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Milenium, C.A. en contra de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada, entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial de dos (2) plantas, constituido por una (1) parcela de terreno identificado con el Numero Parcelario: 134-01-01, ubicado en la Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y según el plano de zonificación vigente, le corresponde una zonificación C-3 (comercio Comunal).
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6081
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