REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Asdrúbal José Hernández y Yenis Borboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.919.048 y V- 12.068.901, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Iván Vicente Ibarra, Ondina Rivas y Miguel Ángel Vicenti, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rosa Melva Salas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.119.822, y solidariamente a la Inmobiliaria Continental, C.A., antes denominada Inmobiliaria Continental S.R.L., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 15, Tomo A-5, Folios 89 al 94 Vto., de fecha 31/05/1985, cuya última reforma al documento constitutivo-estatutos, por transformación a compañía anónima y aumento de capital, fue inscrita ante el mismo registro en fecha 25/01/1995, anotada bajo el Nro. 42, Tomo C, N° 11, Folios 353 al 365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ROSA MELVA SALAS: Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez y Jesús Javier Valdez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 288.861, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A.: Juan Alberto Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.631.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 21-5814
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F.296, P2) de fecha 12/03/2020 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 28/02/2020 (F.292, P2) presentado por el abogado Iván Ibarra apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30/07/2023 (F. 287, P2), en la que declaró:
“…SIN EFECTO las citaciones de los codemandados de autos y suspende el proceso hasta que la parte actora impulse las citaciones nuevamente”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Presentó libelo de demanda el abogado Iván Ibarra, Ondina Rivas y Miguel Ángel Vincenti, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Asdrúbal José Hernández, fechado 19/05/2014 (Fs. 01-36, P1)
El tribunal Segundo de Primera Instancia procedió mediante auto de fecha 26/05/2014 (F. 72, P1) a admitir la presente causa ordenando la citación de la ciudadana Rosa Salas; posteriormente el tribunal a quo dictó auto complementario ordenado la citación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Continental, C.A., fechado 25/06/2014 (Fs. 84-85)
Evidenciándose del recorrido procesal que tanto el Tribunal como la parte actora realizaron distintas diligencias en torno a la citación de los demandado en autos, desprendiendo a los folios del 171 al 172 de la primera pieza, escrito presentado por la representación judicial de la actora mediante el cual solicitó la notificación por carteles, fechado 07/11/2014, posteriormente el tribunal a quo mediante auto de fecha 01/12/2014 (F. 176, P1) acordó la notificación por carteles de los co-demandados.
Diligencia de fecha 17/3/2015 (F. 198, P1) presentada por el Abg. Juan Castro, mediante el cual consignó instrumento poder otorgado por la Inmobiliaria Continental, C.A., asimismo, se dio formalmente citado en la presente acción.
Posteriormente, en fecha 17/05/2016 (Fs. 18-56, P2) presentó reforma a la demanda los abogados Iván Ibarra, Ondina Rivas y Miguel Vincenti, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Yenis Borboa, en el cual entre otras cosas indicó en primer lugar que incorporaban como parte actora a la presente demanda a la ciudadana Yenis Borboa, en su condición de co-compradora y cónyuge del ciudadano Asdrúbal Hernández, en segundo lugar señaló que el abogado de la co-demandada inmobiliaria continental, C.A., manifestó que la ciudadana Rosa Salas no se encontraba en el país, y vista la respuesta enviada por parte del SAIME se determinó que la referida ciudadana no ha salido del país. Indicado como ha sido lo ante expuesto, procedió la representación judicial a reformar la demanda en los siguientes términos:
“El objeto de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es lograr que el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO (…) mediante procedimiento judicial consiga que la ciudadana RODA MELVA SALAS MONROY (…) en su condición de PROPIETARIA del Inmueble de su exclusiva propiedad y que es objeto de la presente controversia constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con las siglas D-6, condigo catastral definitivo 07-01-07-U01-023-010-002-007-001-001, la cual forma parte del Conjunto Residencial FLORIDA GARDEN II, que este edificado sobre un lote de terreno denominado Manzana N° 21, vivienda siglas D-6, parcela 235-21-04, sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, unidad de desarrollo 235, (UD 235) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar o en su defecto su APODERADO identificado como ALEJANDRO RAUL MORALES ALEJOS (…) y SOLIDARIAMENTE la INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A.,(…) procediendo en su carácter de INTERMEDIARIA, suficientemente facultada por los Estatutos, convenga o sean condenadas al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD N° 2430-03, denominado así en forma unilateral por la Inmobiliaria en referencia, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 14/05/2013, bajo el Nro. 47, Tomo 128, folios 148 al 151 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaria (…) dándose por reproducido en su totalidad por formar parte de los instrumentos principales en la presente acción en virtud de que la misma está planteada sobre la COMPRA-VENTA de la VIVIENDA a la que nuestro representado tiene derecho legítimo, igualmente solicitamos en forma subsidiaria se les exija a la Propietaria del inmueble acuda al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que firme, el CONTRATO DE COMPRA VENTA dándole así CUMPLIMIENTO AL CONTRATI DE COMPRA VENTA que sobre el inmueble objeto del presente litigio fue presentado por nuestro representado para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) (…) por ser al igual que el anterior uno de los instrumentos principales de la presente acción e cual la intermediaria como Apoderada y/o la Propietaria se han negado a firmar, es de destacar que dicho contrato fue consecuencia del CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD ya que al igual que el CONTRATO DE COMPRA VENTA ya identificado, ambas partes expresaron en forma clara e indubitable su intención de materializar la venta planteada (…)
(…) que nuestro representado ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ (…)en fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos mil Seis (2.006), firmo un CONTRATI DE ARRENDAMIENTO en virtud que para la fecha no poseía vivienda propia con la INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. (…) procediendo en su carácter de ADMINISTRADORA, suficientemente facultada por los Estatutos de dicha empresa, QUIEN ACTUO EN REPRESENTACION de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY (…) y como INTERMEDIARIA entre esta y nuestro representado no solo en dicho contrato de arrendamiento sino también en el CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD suscrito entre las partes para la adquisición de ese Inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada y que como ya mencionamos nuestro representado viene ocupando en calidad de Arrendatario desde el Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil Seis (2.006) hasta la fecha.
(…) para cumplir con el contrato firmado y en vista de que aún no le alcanzaba el dinero, nuestro representado solicito por ante la entidad bancaria BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL un PRESTAMO A LARGO PLAZO CON GARANTIA HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, con el cual lograba cubrir la totalidad del valor exigido por la Propietaria para acceder a la venta del inmueble, todo esto obtenido en tiempo record dentro del plazo injusto de TREINTA (30) días establecido en dicho contrato, solamente motivado por la ilusión de darle por fin a su familia un techo propio y digno del esfuerzo por todos ellos realizados.
…Omissis…
(…) que una vez el Banco Caroní, C.A., quien es la entidad financiera que otorgo el crédito bancario, informo que para el día Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), era la oportunidad para la protocolización definitiva del contrato de COMPRA-VENTA, nuestro representado responsablemente le informo a la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A. (…) quien era el ente que debía asistir al registro Inmobiliario en representación de la propietaria, y esta le solicitó al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ la posibilidad de correr la fecha para la protocolización definitiva del documento de COMPRA-VENTA para el día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), ya que el apoderado de dicha institución no podría acudir en la fecha inicialmente pautada.
En virtud Ciudadano Juez que para la fecha pautada el día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013) no se presentó ni la propietaria ni la apoderada de la inmobiliaria ara la firma respectiva y no obteniendo respuesta alguna de los motivos de su incomparecencia, nuestro representado hizo formal conocimiento a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, en su condición de PROPIETARIA del inmueble in comento, por medio de una comunicación de fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013) (…) mediante la cual informa que no ha desistido del proceso de COMPRA-VENTA ni mucho menos ha incumplido con ninguna de las clausulas establecidas en el CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD (…) por el contrario, ha trabajado sobre la marcha, con la documentación necesaria requerida por ante la Oficina Subalterna del Registro Público (…) el cual tiene sus propios lapsos internos, los cuales estamos son conocidos perfectamente por los agentes inmobiliarios, para la tramitación de cada solicitud, En la misma comunicación hace de su conocimiento que para el día Diez (10) de Junio de 2013, los representantes de LA INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., le entregaron a nuestro representado la solicitud de Certificación de Gravamen para que la consignara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público; luego para el día Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), la representantes de INMOBILIARIA le entregaron al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ la declaración de Pago y Enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, la cual es una exigencia del Registro Subalterno, siendo este el último documento consignado a nuestro cliente y que era responsabilidad exclusiva de LA VENDEDORA ya que sin esto era imposible consignar el documento de compra venta, por lo que en tal caso Ciudadano juez los treinta días hábiles de vigencia del “CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD”, deberían ser computados desde el prime día hábil siguiente a este fecha del Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en la que ocurrió la consignación del ultimo recaudo obligatorio del Propietario, por lo que sería muy injusto castigar a nuestro representado por un retraso de casi VEINTINUEVE (29) DIAS, en el que incurrió LA VENDEDORA y que NO DEBE SER IMPUTABLE a nuestro representado.
(…) para el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) fecha en que comienza correr los 30 días hábiles de vigencia del contrato ya firmado, en forma diligente, nuestro representado procedió a consignar ante el Registro Subalterno toda la documentación recibida por parte de la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A. conjuntamente con el documento de COMPRA-VENTA, dicha documentación estaría en revisión durante cinco (5) días hábiles, y posteriormente, de no haber ninguna observación por parte del funcionario Registral serias Dos (02) días hábiles para coordinar la firma del documento definitivo de COMPRA-VENTA; finalmente en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Trece (2.013) nuestro representado le notificó a la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., que la firma estaba pautada para el día Veintiséis (26) de Junio de año Dos Mil Trece (2.013), es cuando la INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. le manifestó al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ la posibilidad de correr la fecha para la protocolización del documento de COMPRA-VENTA para el día DOS (02) DE JULIO DE 2023 ya que el apoderado no podría acudir en la fecha inicialmente pautada.”
Seguidamente, en fecha 16/06/2016 (Fs. 60-61, P2) el tribunal visto el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, la admitió ordenando el emplazamiento de los co-demandados.
Escrito de fecha 09/08/2016 (Fs. 163-165, P2) presentó escrito la representación judicial de los demandantes, mediante el cual entre otras cosas que se realizara la citación por carteles de la ciudadana Rosa Sala, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19/09/2016 (F. 166, P2)
Diligencia de fecha 07/11/2016 (F. 174, P2) suscrita por el Abg. Iván Ibarra en su condición de apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual consignó la publicación de los carteles, asimismo, solicitó oportunidad para que el secretario del Tribunal a quo se trasladara al domicilio procesal de la ciudadana Rosa Salas para que fijara el respectivo cartel. Constando al folio 177 de la segunda pieza, constancia de fecha 22/11/2016 consignada por la secretaria del tribunal de la causa dejando constancia que fijó cartel de citación en el domicilio correspondiente.
Consignación del alguacil del tribunal a quo de fecha 06/03/2017 (F. 198, P2) correspondiente a la boleta de citación dirigida al Abg. Juan Castro en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Continental, C.A.
Mediante auto de fecha 07/08/2017 (F. 207, P2) el tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la ciudadana Rosa Salas, designando al Abg. Ricardo Domínguez, inscrito en el IPSA bajo Nro. 17.587, ordenando su respectiva notificación, para que presentara su excusa o aceptación al cargo.
Mediante acta de fecha 11/10/2017 (F. 211) el tribunal realizó acto de juramentación del defensor designación –Abg. Ricardo Domínguez-. Posteriormente, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28/11/2017 (F. 213, P¨2), previa solicitud de la parte actora, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del defensor judicial del demandado para que compareciera a dar contestación oportuna a la presente demanda.
Escrito de contestación presentado por el abogado Juan Castro en su condición de apoderado judicial de Inmobiliaria Continental, C.A. en el cual entre otras cosas indicó como hechos admitidos:
- Que la Inmobiliaria Continental, C.A. fungió como mandataria de la ciudadana Rosa Salas en virtud de la orden de alquiler y de administración N° 2430 de fecha 20/05/2005 en los contratos de arrendamientos suscritos con los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Yenis Borboa, que tuvieron por objeto el inmueble constituido por la casa N° D-6 del conjunto residencial Florida Garden en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y de los bienes a que se hace referencia en el inventario de bienes.
- Que la relación contractual arrendaticia inició en fecha 20 de septiembre de 2006.
- Que después de varias prorrogas, la última relación contractual arrendaticia sobre el inmueble fue pactada por un año fijo a partir del 20/03/2011.
- Que en el Contrato denominado de “Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad N° 2430-03” suscrito entre la ciudadana Rosa Salas, y los ciudadanos Asdrúbal José Hernández y Yenis Josefina Barboa y que tuvo por objeto del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Florida Garden II; Inmobiliaria Continental, C.A. intervino con el carácter de INTERMEDIARIA con obligaciones específicas y derechos determinados.
Asimismo, negó los siguientes hechos:
- Que es falso, que Inmobiliaria Continental, C.A. tenga en virtud del contrato, ni de la Ley, la condición de solidaria responsable con la ciudadana Rosa Salas en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones demandadas y que señalan los demandantes tienen su causa en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de La Propietaria en el cumplimiento del Contrato de Reserva y Compromiso de Compra.
- Que el Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad, imponía una serie de obligaciones conjuntas, siendo la consecuencia fundamental que la obligación se divida en cuotas y obligaciones de hacer impuestas a cada uno de los sujetos, pues se descomponía en una serie de vínculos jurídicos distintos con sus propios sujetos.
- La ausencia de solidaridad convencional o legal, ni el Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad, contiene clausula o estipulación alguna que establezca la solidaridad convencional de Inmobiliaria Continental, C.A. con La Propietaria para el cumplimiento de la obligación de transferir la propiedad, de firmar el documento, ni Inmobiliaria Continental, C.A. está obligada ni puede ser constreñida a su cumplimiento.
Seguidamente, el Defensor Judicial designado para la ciudadana Rosa Salas, Abg. Ricardo Domínguez, presentó escrito en fecha 21/03/2018 (Fs. 227-232, P2) mediante el cual procedió a dar contestación a la presente acción, indicando en primer lugar que a fin de notificar a su representada y obtener información para sostener su defensa, indicó que varias veces visitó su ultimo domicilio conocido, ubicado en el sector Alta Vista Centro, concretamente en fecha 30/12/2017, siendo las tres de la tarde y el día 30/01/2018, siendo las ocho de la mañana y en ambas fechas no atendió persona alguna, asimismo señaló que habló con una vecina que dio por nombre Elena López quien le comunicó que tenía como seis meses que no veía en ese lugar a la señora Rosa, indicándole que si la veía o se comunicaba con ella le transmitiría su información.
Procediendo acto seguido a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes las aseveraciones de la parte actora en su escrito libelar, indicó que es falso de toda falsedad, que la ciudadana Rosa Salas haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de reserva y compromiso de compra-venta, el cual imponía una serie de obligaciones conjuntas, separadas e independientes, para ser cumplidas dentro de los treinta días calendarios siguientes al 14/05/2013, que no es imputable a su representada la falta de otorgamiento del documento de compra venta en el lapso convenido toda vez que los optantes compradores no dieron cumplimiento previo con las obligaciones que les imponía el contrato, como era el pagar el precio pactado, hacer redactar el documento de compra venta, pagar los honorarios de los abogados, cancelar los derechos de registro, presentar el documento al registro. Señalando finalmente que el incumplimiento del contrato objeto de litigio es imputable a los demandantes por violación a las obligaciones que le imponía el contrato de reserva y compromiso de compra de propiedad.
Escrito de promoción de prueba presentado en fecha 21/03/2018 (Fs. 231-232, P2) por el defensor judicial Abg. Ricardo Domínguez de la ciudadana Rosa Salas, en el cual invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Posteriormente, en fecha 01/03/2018 (Fs. 233-246, P2) el Abg. Iván Ibarra en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Yenis Borboa, presentó escrito de promoción de pruebas.
Auto de admisión de pruebas promovidas por la partes del presente juicio, fechado 08/03/2018. (Fs. 255-257, P2)
Escrito de informes presentado por el Abg. Iván Ibarra en su condición de apoderado judicial de los demandantes. (Fs. 258-273, P2)
Diligencia de fecha 21/11/2018 presentada por la ciudadana Rosa Salas, debidamente asistida por la Abg. Migdalis Rodríguez, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho y a los abogados Douglas Rodríguez y Jesús Valdez. (F. 279, P2)
Escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Rosa Salas de fecha 20/03/2019 (Fs. 283-286, P2) mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, para ejercer el derecho a la defesa de su representada, en razón de que el Defensor Judicial designado no garantizo el derecho de la accionada.
En fecha 30/07/2019 el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto las citaciones de los codemandados de autos y suspendió el proceso hasta que la parte actora impulsara las nuevas citaciones. (F. 287, P2)
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de fecha 28/02/2020 (F. 292, P2) mediante el cual ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30/07/2019. Constando al folio 296 de la segunda pieza de este expediente, auto de fecha 12/03/2020 mediante el cual el tribunal a quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 20/04/2021 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes. (F. 17, P3).
Por auto de fecha 05/05/2021 (F.18, P3) el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la presentación de escrito de informes y fijó el lapso para presentar observaciones.
Mediante auto de fecha 18/05/2021 el tribunal fijo lapso para dictar sentencia. (F. 29, P3)
Realizado el recorrido procesal del presente asunto, este Tribunal Superior antes de entrar a conocer el fondo del fallo recurrido, pasa a analizar como punto previo, la actuación desplegada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en los siguientes términos:
ÚNICO PUNTO PREVIO:
Se desprende de los autos que la presente apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de sentencia interlocutoria de fecha 30/07/2019 (F. 287, P2) que dejó sin efecto las citaciones de los codemandados en autos y suspendió el proceso hasta que la parte actora impulse las notificaciones, fundamentado en el hecho de que entre las citación de la codemandada Inmobiliaria Continental, C.A., señalando como fecha 17/03/2015 y la citación de la ciudadana Rosa Salas la cual indicó que ocurrió en fecha 28/10/2016, transcurrió más de sesenta (60) días, por lo que en razón de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil operó la perención en las citaciones.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende de auto de fecha 07/08/2017 (F. 207, P2) mediante el cual el Tribunal a quo designó como defensor judicial de la ciudadana Rosa Salas, al Abg. Ricardo Antonio Domínguez quien fuera juramentado mediante acta de fecha 11/10/2017 (F. 211, P2), todo ello en razón de que no fue posible lograr la citación personal de la codemandada –Rosa Salas-, evidenciándose de los autos que fueron practicadas todas las formalidades para ello, así las cosas el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28/11/2017 (F. 213, P2) ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado para que diera contestación oportuna a la demanda, desprendiéndose de los folios del 227 al 230 escrito de contestación de fecha 06/02/2018 presentado por el defensor judicial de la ciudadana Rosa Salas, desprendiéndose que el Abogado indicó que fueron infructuosas las diligencias realizadas por él, a fin de ubicar a la ciudadana Rosa Salas, señalando solo con sus dichos que se trasladó en fechas 23/12/2017 y 30/01/2018 al domicilio conocido de la referida ciudadana –Rosa Salas- ubicado en el sector Alta Vista Centro, Av. Paseo Caroní, torre Alférez, piso14, apto 14-9, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, indicando a su decir que se entrevistó con una vecina que dio por nombre Elena López y le comunicó que tenía como 6 meses que no veía en ese lugar a la ciudadana Rosa Salas; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada, procedió a dar contestación negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes las aseveraciones de la parte actora en su escrito libelar. Del mismo modo, en fecha 21/03/2018 (Fs. 231-232, P2) el defensor judicial mediante escrito procedió a promover pruebas invocando el principio de la comunidad de la prueba, no observando esta Jurisdicente que haya indicado algún hecho nuevo en cuanto a las diligencias realizadas en torno a la ubicación de la codemandada –Rosa Salas-. En atención a lo antes expuesto, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”. Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera; en efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios). Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso. La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal. No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión. La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
En razón de lo antes señalado, y en atención al artículo 49 ordinal 1° ibídem, la actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
…Omissis…
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
… en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Có digo Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista. Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la codemandada –Rosa Salas-, como ya se dijo precedentemente, no demostró las diligencias tendentes a ubicar a su representada limitándose solo a explanar sus dichos, por ende no ofreció medio de prueba alguno que le favoreciera, limitándose a promover el principio de la comunidad de la prueba, específicamente a lo concerniente al contrato de reserva y compromiso de compra de propiedad, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 14/05/2013, bajo el Nro. 47, Tomo 128, folios 148 al 151 de los Libros de Autenticaciones respectivos, omitiendo presentar informes ante el Tribunal de Instancia y ante este Juzgado Superior, siendo su obligación la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa; por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinada, por parte de un auxiliar de justicia, “defensor ad litem ” implica obligatoriamente la reposición de la causa, del mismo modo del recorrido procesal realizado se observa diligencia de fecha 21/11/2018 (F. 279, P2) presentada por la ciudadana Rosa Salas, debidamente asistida por la Abg. Migdalis Rodríguez, mediante la cual procedió a otorgarle poder apud acta a la referida profesional del derecho y a los abogados Douglas Rodríguez y Jesús Valdez, evidenciándose escrito de fecha 20/03/2019 (Fs. 283-286, P2) presentado por el abogado Douglas Rodríguez, quien con el carácter de autos y en razón de que el Defensor Judicial designado Abg. Ricardo Domínguez, supra identificado, no realizó una defensa eficaz ni contundente de su representada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana Rosa Salas; por lo que en razón de lo antes expuesto, en atención a que la codemandada ya tiene representación judicial debidamente constituida, encontrándose así en conocimiento de causa, teniendo como consecuencia a su vez, el cese de las funciones del Defensor Judicial designado. Así se hace saber
Así las cosas, este Juzgado considera que tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso, para quien aquí suscribe ordenar la reposición de la causa al estado que la representación judicial debidamente constituida en juicio de la ciudadana Rosa Salas de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el a quo; en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 28/11/2017 -exclusive- fecha del auto en el cual se ordenó el emplazamiento del Defensor judicial para que diera contestación a la demanda (F. 213, P2), todo ello en aras de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, con inclusión del fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara sin lugar el recurso de apelación bajo análisis. Así se dispondrá.
Del mismo modo, resulta necesario para esta Jurisdicente, aun cuando quedó NULO el fallo interlocutorio recurrido de fecha 30/07/2019 (F. 287, P2), en el cual el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de citaciones de los demandados, en razón de que venció el lapso de sesenta (60) días al cual hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa con atención el contenido de la sentencia interlocutoria, en la cual el Tribunal a quo para el análisis de la reposición revisada de oficio, indicó que la parte codemandada Inmobiliaria Continental, C.A. fue citada en fecha 17/03/2015, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, y que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de sesenta días para que se citara a la segunda co-demandada –Rosa Salas- lo cual no ocurrió hasta el 28/10/2016, considerando el tribunal que había transcurrido suficientemente el lapso antes indicado -60 días-, ordenando en razón de lo antes expuesto la reposición de la causa al estado de nueva citación; así las cosas, observa esta Alzada de las actas procesales del presente expediente que en fecha 17/05/2016 (Fs. 18-56, P¨2), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fuera admitida mediante auto de fecha 16/06/2016 ordenando a su vez, la citación nuevamente de los codemandados sobre el escrito de reforma presentado, por lo que en razón de lo antes señalado, mal podía el Tribunal de Primera Instancia, analizar la reposición en los términos supra expuestos considerando necesario esta Juzgadora hacer la respectiva observación, todo ello en aras de evitar futuras reposiciones inútiles en la presente causa que pudieran dilatar el proceso. Así se hace saber.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Ibarra, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Asdrúbal Hernández y Yenis Borboa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/07/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, que los apoderados judiciales constituidos en juicio de la ciudadana Rosa Salas, den contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal a quo –una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 28/11/2017 -exclusive- fecha del auto en el cual se ordenó el emplazamiento del Defensor judicial para que diera contestación a la demanda, con inclusión del fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 21-5814
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