REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio PIRSON DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Puerto Ordaz, edo. Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21/18/2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 47-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Omar Antonio Morales Montserrat y Estrella Morales Montserrat, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 64.040 y 26.5369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil venezolana, METALMECÁNICA DEL ORINOCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 6, Tomo 48-A-Pro, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el N° 207, Tomo 32-A REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL: Anyolis Arias Guevara y Vannesa Rodríguez Guevara, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nro. 87.107 y 258.537, en ese mismo orden.

CAUSA: Indemnización de Daños y Perjuicios


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 22/04/2022, (F. 43 P3 ), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 28/03/2022 –vía correo- recibida en físico el 04/04/2022 (F. 23-24 P3), por el abogado Omar Antonio Morales Montserrat, co-apoderado judicial de la empresa demandante, PIRSON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2022, por el Tribunal a quo (Fs. 02-19 P2), mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la IMPUGNACION AL INSTRUMENTO DE PODER conferido por el ciudadano GUIDO BIGONI, en nombre de la Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, a las abogadas ANYOLIS ARIAS GUEVARA y VANESSA RODRIGUEZ, efectuada por los abogados OMAR MORALES y ESTRELLA MORALE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, en fecha 09-12-2021.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en ellos artículos 26 y 49, en concordancia con el artículo 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concede un LAPSO DE CINCO (5) DIAS DE DESPACHO a la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, para que de contestación a la demanda
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante…”.
Por auto de fecha 14/06/2022, se le dio entrada, fijando el lapso de informes correspondientes (F. 47 P3)
En fecha 16/06/2022, se recibió el físico de la diligencia consignada por la Abg. Estrella Morales, supra identificada, mediante la cual consignó copia certificada de los cómputos realizados por la Secretaria del tribunal a quo.
Seguidamente, ambas partes consignaron escritos de informe a través de sus apoderados judiciales, a saber, el día 30/06/2022, venciendo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes en fecha 14/07/2022, según auto fechado 15/07/2022, entrando en etapa de sentencia.
El 01/11/2023, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente, ordenándose la notificación de la parte demandada, materializándose la misma, el 09/11/2023.
Realizado el anterior recorrido procesal, encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal Superior, en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo a las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA


En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa, arguyendo entre otras cosas lo que sigue:

“…Ante usted ocurrimos para presentar los informes que contiene nuestros argumentos de hecho y derecho para solicitar, la nulidad de todo lo actuado con la reposición de la causa al estado que se tenía para el día 10 de marzo de 2022, fecha de nuestra diligencia , en la cual solicitamos se dejase constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia, ello en razón de que Metalmecánica del Orinoco C.A. ( La Demandada) habiéndose personado en juicio en fecha 01 de diciembre del 2021, mediante diligencia suscrita por sus apoderadas, las profesionales del derecho Vanesa Rodríguez y Anyolis Arias Guevara, no dio contestación a la demanda, encontrándose precluido los lapsos de contestación a la demanda (20 días de despacho a partir del día 1ero de diciembre del 2021) y el lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho contados al vencimiento del último concedido para la contestación) todo lo cual se evidencia de certificación de los días de despacho expedida por el juzgado “ A quo” por auto de fecha de 14 de junio de 2022, que cursa agregado, a los autos; en función de haber sido consignados ante este Despacho en fecha 15-06-2022.”…

…1.8. en fecha 28 de marzo de 2022, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Aeronáutico, (f10 al 19, 3era pieza) sentencia interlocutoria, innovado contradictoriamente contra lo ya resuelto en auto de fecha 14 de febrero 2022 (f. 233 al 239, 2da pieza) en el cual había emitido pronunciamiento acerca de la exhibición, declarando con lugar la impugnación realizada por la Demandante en el acto de exhibición celebrado insuficientes los documentos exhibidos, concediendo 5 días de despacho los fines de que la demandada (Metalmecánica del Orinoco, C.A), consignara nuevo poder y ratificara a los actos cumplidos hasta esa fecha en el proceso.”…

…II. Reposición de la causa al estado que tenía para el día 10 de marzo de 2022 con nulidad de todo lo actuado en adelante.
Por violación a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio que degeneren en indefensión, con la violación al debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7,12,15,206, y 208, por inaplicación del artículo 347 y 362 del CPC, así como de la tutela judicial eficaz y efectiva, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso (Vid. Sentencias Nro.848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim, C.A., y Seguros Mercantil C.A; Nro.577 del 6-10-2016. Exp.Nro2016-302; Nro689, del 8-11-2017. Exp. Nro 2017-399; Nro. 236, del 10-05-2018. Exp.2017-285 y Nro.413, del 10-08-2018. Exp. Nro 2018-092); solicitamos la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la causa a partir del auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 02 a 22, 3era pieza). En efecto, personada en juicio La Demanda (Metalmecánica del Orinoco, C.A) en fecha 01 de diciembre de 2021, mediante citación voluntaria por apoderado (Art.217 del CPC) quedo abierto el lapso de contestar la demanda a que se contrae el artículo 344 del CPC, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, el cual venció en fecha 31 de enero de 2022…”.

En tal sentido, tenemos que en el sub iudice, observa quien suscribe que una vez impugnado el poder por la parte actora y previa solicitud, el Juez de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó en fecha 06/12/2021 (Fs. 11-14 P3) el acto de exhibición de documentos a los fines que la parte demandada exhibiera “…ante el Tribunal y el Apoderado Judicial del demandante los documentos enunciados en la nota de autenticación del Poder otorgado por el ciudadano GUIDO BIGONI, en nombre de la Sociedad Mercantil METAL MECÁNICA DEL ORINOCO, S.A.,…”, cuyo acto se llevó a cabo el 09/12/2021 (Fs. 15-21 P3), en donde la representación judicial de la parte actora cuestionó los documentos exhibidos por la accionada, solicitando a tal efecto, que el Tribunal resuelva sobre la eficacia del poder en cuestión.

Procediendo el a quo, a dictar decisión interlocutoria el día 14/02/2022, declarando:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado siguiendo la posición jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierto un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la notificación de las partes involucradas, para que la parte demandada, subsane la omisión o defectos del instrumento Poder que les fue conferido por el ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.547.466, actuando “… en representación de la Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro.6, Tomo 48-A-Pro, siendo su última modificación inscrita por el mencionado Registro, en fecha 16 de Octubre de 2019, bajo el Nro. 207, Tomo 32-A-REGMERPRIBO y debidamente facultado según consta del instrumento poder que fuera conferido por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del 2017, bajo el Nro 31, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones respectivos…”, a las abogadas VANESSA RODRIGUEZ, y ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.258.537 y 87.107 respectivamente…”. (Destacado agregado)


Ordenándose la notificación de las partes la decisión en referencia, constando la notificación tácita de la parte actora, a través de la diligencia recibida en físico el día 17/02/2022, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la eficacia del poder cuestionado, a su vez, consta la notificación tácita de la demandada, a través de la consignación de nuevo instrumento poder, en acatamiento a lo ordenado por el a quo, en el fallo mencionado.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 10/03/2022, cómputo de los días de despacho allí indicados que aquí se dan por reproducidos (Fs. 266-267 P2), así como también en la misma fecha, realizó una serie de alegaciones, arguyendo entre otras cosas que, “…La subsanación atendida por la representación de “La Demandada”, a falta de impugnación por la parte impugnante del poder, no requiere de pronunciamiento por este Tribunal en razón de que nuestra representada… no hizo uso de su facultad de oponerse a la subsanación…, debe tenerse como una aceptación tácita o implícita a dicha subsanación, debiendo continuarse la causa en el estado que se encontraba para el momento del pronunciamiento jurisdiccional sin que se requiera pronunciamiento del órgano jurisdiccional sin que se requiera pronunciamiento del órgano jurisdiccional a tales efectos…”.
Dicho esto, lo primero que debe esclarecer esta Alzada, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:

“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”. (Destacado agregado)


De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En tal sentido, tenemos que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia, la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Así las cosas, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita al caso que nos ocupa, en donde se aplica por analogía el procedimiento de las cuestiones previas, cuando se impugne el poder otorgado por la parte demandada, caso en el cual, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado, tal y como ocurrió en el asunto bajo estudio, donde el Tribunal a quo en fecha 14/02/2022, declaró: “…En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado siguiendo la posición jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierto un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la notificación de las partes involucradas, para que la parte demandada, subsane la omisión o defectos del instrumento Poder que les fue conferido por el ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.547.466, actuando “… en representación de la Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A…”, procediendo la parte accionada a consignar nuevo instrumento poder otorgado por el ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. E-84.547.466, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A., a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, dentro del lapso establecido -5 días constados a partir de la última notificación que de las partes se hiciera- a saber, enviado vía correo electrónico el 17/02/2022 y recibido en físico el día 21/02/2022, lo cual no fue objetado por la parte impugnante, según se desprende del auto fechado 28/03/2022 –F. 06 P3- mediante el cual, además ordenó realizar cómputo de los días de despacho del lapso probatorio previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos desde el 21/02/2022 –exclusive, día en que venció el lapso fijado para subsanar- hasta el 07/03/2022-.
Procediendo el a quo, posteriormente a dictar el fallo hoy recurrido, declarando, como ya se dijo “…PRIMERO: SIN LUGAR, la IMPUGNACION AL INSTRUMENTO DE PODER conferido por el ciudadano GUIDO BIGONI, en nombre de la Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, a las abogadas ANYOLIS ARIAS GUEVARA y VANESSA RODRIGUEZ, efectuada por los abogados OMAR MORALES y ESTRELLA MORALE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, en fecha 09-12-2021.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en ellos artículos 26 y 49, en concordancia con el artículo 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concede un LAPSO DE CINCO (5) DIAS DE DESPACHO a la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, para que de contestación a la demanda…”.
Siendo recurrida la anterior decisión por la parte actora, por considerar que la misma infringió los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, resulta aplicable el criterio jurisprudencial que establece que a falta de impugnación a la subsanación de la demandada debe tenerse como una aceptación tácita o implícita a dicha subsanación, no requiriendo pronunciamiento del Tribunal y por ende considera que el a quo no debió fijar lapso para la contestación de la demanda, pues a criterio de la parte recurrente, tal lapso como el probatorio se encuentran vencidos, solicitando así la reposición de la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo la confesión ficta, en aplicación de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, sobre el alegato de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por analogía al caso de marras- donde dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…

“En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Así las cosas, en interpretación del criterio explanado en dicha oportunidad por la Sala, aplicado al asunto sub examine, donde la parte demandante procedió como ya se dijo a impugnar el poder otorgado por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 del Código Adjetivo, en tal sentido, en armonía con la doctrina imperante del Máximo Tribunal, en materia concerniente a las cuestiones previas (1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 346 C.P.C.) -empleada por analogía- se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la cuestión previa y la segunda originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados, en el caso bajo análisis, el Tribunal dictó su primera decisión donde, aun cuando no declaró con lugar la IMPUGNACIÓN del poder realizada por la demandante, se entiende que la misma, fue PROCEDENTE, toda vez que realizada la exhibición solicitada por la parte impugnante cuyos documentos fueron objetados por la parte contraria, el a quo, basándose en el artículo 350 de nuestro ordenamiento jurídico ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA LA SUBSANACIÓN de la omisión o defectos del instrumento Poder, quien luego de la subsanación dentro del lapso fijado para tal fin, procedió en fecha 28/03/2022 a dictar la segunda decisión, declarando sin lugar la impugnación del poder opuesta por la parte actora, siendo lo correcto subsanada la omisión o defecto del instrumento tantas veces mencionado, no obstante, fijó el lapso de cinco días para que la demandada de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el ord. 2º del artículo 358 del mismo texto legal, cuyo lapso a criterio de quien suscribe, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que al haber prosperado la impugnación en los términos ya indicados, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que la demandada subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, dentro del lapso de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez y/o a partir de la notificación de éste, debiendo analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, ya que en esa oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal, sumado a ello, tenemos que, si bien es cierto que, la parte impugnante no objetó la subsanación realizada por la parte accionada, también es cierto que, la misma –subsanación- la hizo en virtud de lo ordenado por el Tribunal, mediante sentencia fechada 14/02/2022, por tanto, es evidente que no fue de manera voluntaria, razón por la que, mal puede alegar la recurrente, que se infringieron los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando así, a todas luces IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la apelante en los informes presentados ante esta alzada, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 28/03/2022, no habiendo discusión en cuanto al nuevo poder consignado se tiene SUBSANADA la omisión o defectos del instrumento poder impugnado, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el ord. 2º del artículo 358 eiusdem, se fija el lapso de cinco (5) días despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga, ordenada el 28/03/2022, quedando así modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo.

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Morales, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad de comercio PIRSON DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 28/03/2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados ante este Tribunal Superior.
TERCERO: SUBSANADA la omisión o defectos del instrumento poder impugnado, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el ord. 2º del artículo 358 eiusdem, se fija el lapso de cinco (5) días despacho para que la parte demandada, METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A. de contestación a la demanda, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga, ordenada el 28/03/2022.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 28-03-2022, por el juzgado de instancia en los términos expuestos en el presente fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.tsj.bolivar.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. N° 22-5917