REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de agosto de 2023.
Año 213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000433
Parte Demandante: Fernando Jose Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.012.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Mariandry Faneite, Edgar Sorett y Menotti Dessous Calixte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824, 186.639, 173.736, respectivamente.
Parte Demandada: Procter & Gamble Industrial C.A a través de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Independientes (A, T.I) R.L, sin datos del registro en el expediente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de Julio del presente año, se recibió por ante el este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la presente demanda por pago de beneficio de alimentación interpuesta por el ciudadano, Fernando Delgado en contra de Procter & Gamble Industrial C.A a través de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Independientes (A,T.I) R.L, procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley, folio (06).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVA
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la presente demanda, observa que el demandante señala en su escrito, que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 05 de octubre del 2009, desempeñando el cargo de ayudante de almacén, devengando un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos (354 $), en su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día del pago.
El día 01 de la mayo del año en curso, el ejecutivo nacional realizo mediante decreto N° 4.805, un ajuste del Beneficio de Alimentación para todos los trabajadores y hasta la fecha el patrono no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral, por tal motivo demanda en la presente litis, el pago de tal beneficio de alimentación.

Ahora bien, el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 506. De la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:
De las Inspectorias del Trabajo

En todos los Estados de país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro estado colindante aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o subinspectoria en cada municipio del país.

Funciones de las Inspectorias del Trabajo

Articulo 507. Las Inspectoría del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
N° 3, Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadora y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

Obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo

Articulo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
N° 4, Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por Cobro de Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO; En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por Cobro de Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del Mes de agosto del Dos Mil Veinte tres (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. María Alejandra García D.
La Juez

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:20 pm se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol