REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP12-V-2023-000082
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JINETTE CRISTINA RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.261.004, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; debidamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano asistida por el Abg. JUAN CARLOS CORONADO, inscrito en el IPSA bajo en N° 234.351
PARTE DEMANDADA: EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° v- 17.942.801; con domicilio el sector ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE 9, CASA S/N de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, número de teléfono 0426.151.3916
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA,

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)

RESEÑA DE LOS AUTOS.-

En fecha 01 de Junio de 2023, es presentado escrito de demanda y anexos por ante la U.R.D.D. Civil Carora, Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana JINETTE CRISTINA RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.261.004, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS CORONADO, inscrito en el IPSA bajo en N° 234.351, en contra del ciudadano EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° v- 17.942.801; con domicilio el sector ANTONIO JOSE DE SUCRE CALLE 9, CASA S/N de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, número de teléfono 0426.151.3916. en fecha 02-06-2023 Se le dio entrada a la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en 03 folio útil y 03 folios anexos, presentado por la ciudadana JINETTE CRISTINA RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.261.004, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS CORONADO, inscrito en el IPSA bajo en N° 234.351, en contra del ciudadano EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° v- 17.942.801.-en fecha 05-06-2023 se admitio la demanda de Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana JINETTE CRISTINA RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.261.004, inscrito en el IPSA bajo en N° 234.351, en contra del ciudadano EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, por no ser contraria al orden publico en fecha 08-06-2023 SE LIBRA BOLETA DE NOTIFICACION Al ciudadano (a) FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA EN FAMILIA, que en fecha 05 de Junio de 2023, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION COMCUBINARIA, presentada por la ciudadana JINETTE CRISTINA RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.004, asistida por el abogado JUAN CARLOS CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.351, contra el ciudadano EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA. En fecha 15-06-2023 (CONSIGNACION) En el día de hoy, quince (15) del Mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENCIA EN FAMILIA, por cuanto en fecha 09/06/2023, siendo las 10:00 A.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio y así mismo se dispuso a recibir ya a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa”. En fecha 27-06-2023 Se libro boleta de citación Al ciudadano, EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.801, con domicilio en el Sector Antonio José de Sucre, Calle 9, Casa S/N, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Telf. de contacto 0426-151.39.16. Que con motivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana: JINETTE CRISTINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula N° V-22.261.004.-En fecha 10-07-2023 (CONSIGNACION) En el día de hoy, Diez (10) del Mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmado, dirigido al ciudadano EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, por cuanto el día: 04/06/2.023, Siendo las 10:27 a.m, Comparece el ciudadano por las afuera de este tribunal, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde me entrevisté personalmente con dicho ciudadano a citar, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo en prueba de su citación. En fecha 07-08-2023 Se recibió escrito de fecha 07-08-2023, presentado por el Abg. William Carrasco inscrito bajo el I.P.S.A N° 219.667, donde solicita sea el presente asunto declinado en competencia en razón de haber una niña nacida dentro del vínculo conyugal, se agrega a los autos a los fines legales correspondientes.

Ahora bien de la revisión detallada del libelo y sus anexos y diligencia de fecha 04 de 08 -2023 esta jurisdicence evidencia que el reclamado proviene de una Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, LA Parte actora expone acurro ante Ud. ante Ud. con la venia de estilo ocurro y expongo en el año 2015 , inicie una unión concubinaria con el ciudadano EDDY JOSE GONZALEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° v- 17.942.801; con domicilio el sector Antonio José de sucre calle 9, CASA S/N de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, relación que se mantuvo seis años finalizando en septiembre 2022 relación que en ese periodo fue de forma interrumpida pública y notoria entre familiares , relaciones sociales y vecino de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años , en donde nos dedicamos ambos al comercio informal y en donde hicimos juntos un capital que nos…. Ciudadano juez que de dicha unión procreamos una hija de nombre KAMILA VALENTINA GONZALEZ RODRIGUEZ, QUIEN NACIO EL 22 -03-2016 según consta en acta de nacimiento N° 199 DE FECHA 44 DEL 2016 …En virtud de la pretensión del demandante, el demandado de autos en vez presento diligencia donde señala la falta de competencia de este tribunal y solicita la declinatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por razón Conforme previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 177. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:(…)(L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o la unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria Potestad de algunos o algunas…omisis.. como es este caso por cuanto existen una menor de edad

II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar, se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; entre otros.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

De la Competencia del Tribunal

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a considerar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”

Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “M” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que junto al escrito libelar, se encuentra anexado copia certificada de Partida de nacimiento emitida por la registradora civil de la parroquia trinidad Samuel municipio G/D PEDRO LEON TORRES , libros de registro 2016 acta n° 199 de fecha 4 de de abril 2016 , indicando que durante la unión concubinaria procrearon un hijo, minoría de edad, la cual se aprecia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 04 del presente asunto

Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la admisión de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de niños, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo recién citado y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Así queda establecido.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una niña en la presente demanda, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, que le corresponda su conocimiento, a los fines de que conozca del presente asunto de Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Carora a los ocho de agosto de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez

Abg. Dolores María Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 026/2023 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12:54 PM

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá