REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001409

PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO AGUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.306.007, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA VERONICA SUAREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos. 148.907 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, CELIA FRANCISCA HERNANDEZ DE RUIZ, ALIDA YSABEL HERNANDEZ GUILLEN, NORAIMA ELENA HERNANDEZ GUILLEN y ROSSANA BELEN NOGUERA HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-712.434.174, V-5.976.414, V-6.174.049, V-7.424.298 y V-19.571.944 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION).

-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2023, suscrita ciudadano DOMINGO AGUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.306.007m, asistido por la abogada AURA VERONICA SUAREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos. 148.907 de este domicilio.-


Desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, 01 de agosto del año 2023 comparece por ante este tribunal, el ciudadano DOMINGO AGÜERO, titular de la cedula de identidad, N° V-7.306.007, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aura Veronica Suarez impreabogado N° 148.907 y expone: en razón de haber llegado a un acuerdo extrajudicial en la presente causa DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA Y ACCION y solicito se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar decretada en la presente causa…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consenti7miento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cumplimiento de contrato.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada ciudadano DOMINGO AGUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.306.007, de este domicilio., en contra de las Ciudadanas JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, CELIA FRANCISCA HERNANDEZ DE RUIZ, ALIDA YSABEL HERNANDEZ GUILLEN, NORAIMA ELENA HERNANDEZ GUILLEN y ROSSANA BELEN NOGUERA HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-712.434.174, V-5.976.414, V-6.174.049, V-7.424.298 y V-19.571.944 respectivamente..
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°:346. Asiento N°: 36.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendosa Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


Seguidamente se publicó siendo las 2:26 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.