REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000011
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DETSY MILEIDYS VIRGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.845.224.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL AMARO y LUIS CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.538 y 126.030, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM RODOLFO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.620.331.-
ABOGADAS ASISTENTES: YUBRIMAR RIVAS y YULMARY DURAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.629 y 226.669, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Lara y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Consta a los folios 10 y 11 boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.-
En fecha 11 de agosto de 2022, la parte actora consigno el ejemplar del edicto publicado en prensa, y dejándose constancia por Secretaría en fecha 30 de septiembre de 2022, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de noviembre de 2022, el aguacil de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Posteriormente la parte accionada asistido de abogado presento escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas 01 de febrero de 2023, fijándose oportunidad para la declaración testimonial.-
A solicitud de la parte actora se realizó cómputo por Secretaría en fecha 20 de julio de 2023, se dejó constancia que el 13 de abril del año en curso venció el lapso de presentación de informes, transcurriendo ope ligis el lapso de sentencia.-
Seguidamente se dicta el pronunciamiento de fondo, en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que desde el año 2001 para principios del mes de enero, inició una unión concubinaria con el ciudadano William Rodolfo Giménez, en el que mantuvieron una relación de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, ubicado el primero en la Urbanización Ruezga Sur sector 8 Av 5 del Municipio Iribarren del Estado Lara, y alternando su estadía con la residencia ubicada en el Barrio El Jebe, sector 19 de abril Av Principal, parte alta de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha propiedad la adquieren durante su relación concubinaria,
Durante la relación procrearon una hija tal y como se evidencia en la partida de nacimiento la cual anexa marcada con la letra A. Aduce que para el año 2010, su prenombrado concubino abandono el hogar, perdiendo todo contacto con su persona y su hija.
Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 211 y 767 del Código Civil. Solicito se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria la cual comenzó el año 2001 y continúo ininterrumpidamente de forma pública y notoria hasta el año 2010.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose el lapso procesal para contestar la demanda, compareció el ciudadano William Rodolfo Giménez, en su carácter de demandado y la efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que tuviese una unión estable de hecho con la ciudadana Detsy Mileidys Virguez Peña, aduciendo que sostuvo una relación afectiva con la ciudadana ut supra, la cual fue de manera intermitente en un tiempo aproximado desde el año 2001 al 2011, sin ninguna estabilidad permanente.-
Que en fecha 12 de marzo de 2001, nació su hija y en virtud de cumplir con sus obligaciones decidió llevarla a vivir a la casa propiedad de su madre. Alega que la relación siempre fue inestable por incompatibilidad de caracteres, por lo que rechaza lo dicho por la parte actora que sostuvieron una relación permanente en el tiempo como lo manifiesta en el libelo.-
Negó, rechazo y contradijo que adquirieran una propiedad ubicada en el Barrio El Jebe, sector 19 de abril Av Principal, parte alta de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a que nunca estuvieron en una unión estable, sino que ocasionalmente mantenían una relación en casa de su madre, y no adquirió propiedad alguna con dicha ciudadana. Finalmente solicito declarado sin lugar la presente acción mero declarativa de unión concubinaria o unión de hecho.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera.
1.-Original f. 04, de acta de nacimiento de la ciudadana WILLIAMNYS ROISBELYS, bajo el N° 17259, del día 12 de marzo de 2001. A la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la hija concebida por las partes. Así se decide.-
2.- Copias simples (folio 5), de la cédula de identidad de la ciudadana DETSY MILEIDYS VIRGUEZ PEÑA. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende la identidad de la parte actora. Así se decide.-
3.-Copia simple folios 6 y 29, Constancia de convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, en fecha 04 de enero de 2001. La referida probanza no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en la sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que dicho ente certifica que los ciudadanos William Rodolfo Giménez y Detsy Mileidys Virguez Peña, conviven, en el domicilio Ruezga Sur sector 8 Av 5 # 25. Así se decide.-
4.- Cursa a los folios 30 al 32, copias simples de documento de compra-venta suscrito por la ciudadanos Vicenta Del Carmen Villegas de Aguilar, Angela María Aguilar Villegas y Angélica Pastora Aguilar Villegas y el ciudadano William Rodolfo Giménez, de unas bienhechurías ubicada en la vía principal El Jebe, N° 10, Sector 19 de Abril, en Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 79, Tomo 33, protocolo primero, en fecha 22 de febrero de 2007. Dicha probanza se valora por tratarse de un documento público auténtico, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-
5.- Prueba testimonial del ciudadano FERMIN ANTONIO ROMERO TORREALBA (f.42), promovido por la parte actora, el mismo compareció a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia respuestas monosílabas , como en la pregunta N° 2 que señala “conoce usted de vista y trato y comunicación a la ciudadanaDetsy Mileidys Virguez Peña”, contestando “si”, de la pregunta N° 4, la cual consistía en: “Tiene usted conocimiento que la ciudadana Detsy Mileidys Virguez Peña tuvo una relación concubinaria con el ciudadano William Rodolfo Gimenez,” contestando lo siguiente “ si”, y por cuanto dicha testimonial no puede ser valorada junto a otra declaración, la misma se desecha del proceso por carecer de eficacia probatoria. Así se aprecia.-
IV
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano William Rodolfo Giménez desde el año 2001 hasta el 2010. Por su parte el demandado negó, rechazo y contradijo que tuviese una unión estable de hecho con la parte actora, que su relación siempre fue inestable por incompatibilidad de caracteres.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda. Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En el caso sub lite, la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre la ciudadana Detsy Mileidys Virguez Peña, siendo que los medios probatorios consignados, como una constancia de convivencia emitida del año 2001, año que manifestó haber comenzado la unión concubinaria, y partida de nacimiento de su hija, no son pruebas suficientes que demostraran la unión concubinaria pública, permanente y notoria, entre las partes desde el año 2001 al 2010. En este sentido, tenemos que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal que para la declaratoria de una unión estable de hecho se requiere que este demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo.-
Así las cosas, lo que distingue la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, apreciando esta juzgadora que la parte actora no consigno pruebas suficientes donde se evidencie la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano William Rodolfo Giménez, que la misma haya sido pública y permanente, porque a pesar de haber concebida una hija la misma solo demuestra una relación en el año 2001, sin que haya perdurado en el tiempo, aunado a que de la declaración testimonial no quedó demostrado el vínculo, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aportó a las actas elementos probatorios suficientes de la existencia de la referida unión de hecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana DETSY MILEIDYS VIRGUEZ PEÑA contra el ciudadano WILLIAM RODOLFO GIMÉNEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se condena en costas a parte demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LF/ar.-
KH01-V-2022-000011
RESOLUCIÓN N° 2023-000490
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30