REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000315
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008, a través de su accionista MAGDIO RAFAEL GUTIÉRREZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-9.746.949.-
APODERADOS JUDICIALES: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 279.091, 23.694 y 6.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES VALOR-SOL C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.76, Tomo 51-A-Sgdo, de fecha 16 de Noviembre de 1987, Rif J002606193, en la persona de la accionista y administradora ciudadana Olga Soler Rovira, venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad No. 6.918.698.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2023, suscrita por el abogado HAROLD CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., ya identificada, mediante la cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:
“… desisto del procedimiento en el presente asunto…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”
De igual manera, establece el artículo 264 ibídem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la resolución de contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora está debidamente facultado para desistir conforme se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 239 de la pieza I del expediente; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN incoado por la EMPRESA PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A. contra la EMPRESA INVERSIONES VALOR-SOL C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Mariag-
KP02-V-2023-000315
RESOLUCIÓN No. 2023-505
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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