REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000131
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.863.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada SILENY BRITO MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la abogada HUGLIMAR ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como los escritos de oposición de pruebas presentados por ambas partes en fecha 07 de agosto de 2023 y 08 de agosto del presente año, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba documental, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante, la abogado SILENY BRITO, señala como fundamento de su oposición a la documental identificada por la parte actora con el No. 6, referente a un documento de una experticie privada, la misma es manifiestamente ilegal y no puede ser admitida, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial; este Tribunal vista la revisión efectuada al escrito de pruebas y en virtud de que no promovió la prueba testimonial de conformidad con el 431 ejusdem, a los fines de hacer valer el documento y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en consecuencia este Tribunal considera que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto no cumple lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para dar validez a la documental, razón por la cual se declara procedente la oposición.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con vista a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandada, la abogado HUGLIMAR ALDANA, señala como fundamento de su oposición a las documentales identificadas por la parte actora con los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO manifestando que las mismas son impertinentes, ya que no aportan algún elemento de relevancia y el particular CUARTO, alego que la misma resulta manifiestamente ilegal, toda vez que no constituyen un screenshot del chat completo; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.-
De la oposición a la pruebas de informe la parte demandante se opone a las mismas basándose en que la prueba informativa no es sustitutiva de la documental, y solicita sean inadmitidas por ser ilegales e impertinentes. Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandada específica de forma detallada a quien solicita la prueba de informes así como los particulares a evacuar, establece el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”, en consecuencia dando cumplimiento a lo establecido al artículo precedente para este juzgado admitirla, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Finalmente en cuanto a la oposición a la prueba de experticia la parte accionante se opone a ella por ser manifiestamente ilegal e impertinente ya que no se hizo Screenshot de la supuesta conversación. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma dicho que los elementos fundamentales sobre la información sobre las comunicaciones vía WhatsApp fueron suministrados mediante documento simple anexado con la letra “E”, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las oposiciones a las pruebas formuladas por ambas partes.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ n.l
KP02-V-2023-000131
RESOLUCIÓN No. 2022-000508
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44