REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000104

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO, CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, VERONICA CONCEPCION HERNANDEZ CONTRERAS, ALEJANDRO ALBINO LORENZIN FRANCESCHINI, MARIA ANGELA LORENZIN DE ZUBILLAGA, JAIME JOSE ZUBILLAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.734.698, V-7.344.270, V-7.379.140, V-12.242.154, V-9.552.075 y V-7.376.159 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas MARIANGEL GARCIA LISCANO y ANNI JOSE SUAREZ MORILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.079 y 116.377 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO DÍAZ MOYANO y MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.358.239 y V-6.307.405 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado que admitió la demanda en fecha 17 de julio del año 2023.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, una vez haber sido consignados los recaudos en el presente cuaderno separado pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y por escrito de fecha 27 de julio del año 2023, la cual realizó en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo consagrado en el artículo 585 en concordancia con 1el (sic) artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil solicito SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL INMUEBLE OBJETO de la presente pretensión de NULIDAD ABOSLUTA (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA del Local N° 04, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio Caroní, y forma parte de la empresa Inversiones Roca S.R.L, propiedad de nuestros representados, y su reconocimiento de contenido y firma según asunto ASUNTO KP02-V-2021-001036 con auto de sentencia firme de fecha 31 de enero 2022, a favor del demandado: MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ DEL CASTILLO antes identificado, la cual se solicita a través de esta pretensión.
…En este sentido pasa esta representación judicial a esgrimir los elementos de convicción para que el órgano jurisdiccional decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA como son:
A. FOMUS BONI IURIS: se desprende la condición del fomus bonis iuris la presunción del buen derecho que tienen nuestros representados ciudadanos: ALBINO LORENZIN PEROZO, CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, ALEJANDRO ALBINO LORENZIN FRANCESCHINI, Y MARIA ANGELA LORENZIN DE ZUBILLAGA antes identificados, para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, se anexan al presente Escrito: a) Consignación de Copia Certificada de documento de propiedad del Inmueble Edificio Caroní, con sede en la empresa Inversiones Roca S.R.L, b) Consignación de Copia Certificada de Titulo Supletorio otorgado a favor de nuestro representado: ALBINO LORENZIN PEROZO, antes identificado, de fecha 21 de Enero de 2004, y debidamente registrado en fecha 21-07-2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 50, folios 316 al 347, Protocolo Primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2004.
B. PERICULUM IN MORA Se desprende de que en el inmueble objeto del Contrato que a través de esta demanda se pide su nulidad, se encuentran varios locales comerciales arrendados produciéndose daños inminentes a los arrendatarios toda vez que se sienten violentados sus derechos como poseedores precarios y especialmente la inquilina del local n° 04. Es decir que no solo la venta fraudulenta produce daños a nuestros Representados sino también a terceros interesados (precarios) entre los cuales destaca la inquilina del local N° 04 Almid Escalona.
Vista los requisitos anteriormente esgrimidos Solicito se DECRETE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL INMUEBLE OBJETO de la presente pretensión de NULIDAD ABOSLUTA (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA del Local N° 04, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio Caroní, y forma parte de la empresa Inversiones Roca S.R.L, propiedad de nuestros representados, y su reconocimiento de contenido y firma según asunto ASUNTO KP02-V-2021-001036 con auto de sentencia firme de fecha 31 de enero 2022, a favor del demandado: MIGUEL ALFONSO GONZALEZ DEL CASTILLO antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y SE ORDENE NOTIFICAR por oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la decisión.”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de Poder General de Representación autenticado por ante la Notaria de D Emilio Romero Fernández, Puerto Del Rosario Las Palmas de las Islas Canarias, España, de fecha 10 de octubre del año 2022 (folios 09 al 15 del asunto principal).-
2) Copia certificada de poder autenticado ante la Sección Consular, Embajada en México de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de octubre del año 2022, con No. de planilla 0026663 (folios 16 al 18).-
3) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el No. 33, folios 57 al 59, protocolo primero, tomo 4 relativo a documento compra-venta (folios 19 al 20).-
4) Copias simples de solicitud de titulo supletorio tramitado bajo la nomenclatura KP02-S-2003-006637 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cuyo decreto fue expedido en fecha 21 de enero del año 2004, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. 50, tomo 3 , protocolo primero, de fecha 21 de julio del año 2004 (folios 21 al 53 del asunto principal y a los folios 52 al 65 del presente cuaderno separado de medidas).-
5) Copia certificada de acta de defunción de la de cujus FRANCESCHINI ROSANNA, de fecha 13 de noviembre del año 2020, emanada de Ferrara, Italia, con su traducción (folios 54 al 57).-
6) Copia certificada de instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público de Palavecino, estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 2012, inscrito bajo el No. 37, folio 147 del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del referido año (folios 58 al 62 del asunto principal).-
7) Copia certificada de sustitución de poder, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el No. 7, folios 25, tomo 28, protocolo de trascripción del año 2014 (folios 63 al 68).-
8) Copia certificada de asunto singado con la nomenclatura KP02-V-2021-001036 tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentenciado en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folios 69 al 92 del asunto principal y en copia simple a los folios 66 al 90 del presente cuaderno separado de medidas).-
9) Copia simple de solicitud de inspección judicial signada con la nomenclatura KP02-S-2022-000978, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 93 al 109).-
10) Copia certificada de documento privado de fecha 25 de junio del año 2021, relativo a una compra-venta suscrito entre el ciudadano RICARDO DÍAZ MOYANO actuando en representación de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA C.A. y por otra parte la ciudadana ELIZABETH PÁEZ MENDOZA (folio 110 del asunto principal).-
11) Copias certificadas de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROCA, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 03 de septiembre del año 1985, No. 122, tomo 1-C-1985, expediente No. 15112 (folios 111 al 130, y a los folios 14 al 51 del presente cuaderno separado de medidas).-
12) Copia a color de Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión Rossana Franceschini de Lorenzin (folio 131 del asunto principal).-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los diversos documentos acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, dirigido a demostrar una presunta propiedad y/o derechos del accionante sobre los inmuebles objeto de la controversia, aunado a una presunta mala fe por parte del accionado al actuar sin el conocimiento expreso de su mandante, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en el caso que nos ocupa recaería sobre una hipotética enajenación de los inmuebles señalados en el escrito libelar, aunado a la naturaleza del presente procedimiento. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“Un local identificado con el N° 04, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio Caroní, ubicado en la calle 22 entre la Av. 20 y la carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.”

Dicho inmueble pertenece a Inversiones Roca S.R.L, según titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero del año 2004, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. 50, tomo 3 , protocolo primero, de fecha 21 de julio del año 2004.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIOTEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/eREY
KH01-X-2023-000104
RESOLUCIÓN N° 2023-000510
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56