REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000079
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.128.424, actuando en representación propia y de sus coherederos RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, JOHAN LUIS RODRÍGUEZ MORALES y JHONEIKER CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.923.174, V-13.436.463 y V-29.561.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO CAMEJO MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.265.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanas YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ BELLO y MARITZA JOSEFINA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.319.668 y V- 7.366.738.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 30 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Por auto de esa misma fecha se dicto auto de despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, posteriormente la parte querellante en fecha 09 de agosto compareció y consignó escrito.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que interpuso la presente acción contra las ciudadanas Yudith Del Carmen Rodríguez Bello y Maritza Josefina Bello, expresando que fue esposa durante treinta y cuatro (34) años del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Bello, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 970, del año 1986, por ante la Jefatura Civil de Concepción, el cual fallece en fecha 24 de febrero del año 2020, manifestó que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre Rodríguez Gonzales Rafael José. En este mismo orden de ideas sostuvo que después de cuatro meses de haber fallecido su esposo, exactamente en fecha 23 /02/2020, ella junto a su hijo fueron a tomar posesión de la propiedad, el cual le pertenecía por derecho sucesoral de fecha 12 de abril de 2022, bajo el expediente 0302-2022, del Registro de Información Fiscal, el cual señala de forma expresa la alícuota que corresponde a los coherederos. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco, carrera 2 con calle 11 Av el Cementerio, Barquisimeto Estado Lara.-
Expuso que en dicha bienhechuría funciona un taller mecánico y de forma agresiva han violado el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada y a la tranquilada que debe tener todo ciudadano, enfatizo que el hecho concreto consistió en que las agraviantes hicieron uso para forzar las puertas que dan acceso al inmueble y así hacer y deshacer con el bien de la sucesión, también señalo que referido inmueble se encuentra cerrado sin tener ningún acceso sin poder a empezar a laborar en el taller, lo cual es una gran necesidad de trabajar ya que carecen de recursos económicos, debido a que fue su sustento laboral y las ciudadana aquí demandadas han impedido que procedan a la apertura del inmueble que funge como taller mecánico, perturbando categóricamente su tranquilidad cada vez que se les ocurre, sometiéndola a escándalos públicos, de igual manera resalto que las ciudadanas antes mencionadas no solo ingresan de forma individual si no que se hacen acompañar con familiares y personas que no lo son para amedrentar y forcejar las puertas.-
Fundamento la presente acción de Amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicitó la prohibición tácita de ingresar al inmueble sin autorización previa de su persona, así como la prohibición de perturbar la posesión que ejerce sobre el inmueble y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra de su persona y coherederos.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.-
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”

Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina y como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.-
En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2023, en contra de una serie de hechos manifestando que después de cuatro meses después de haber fallecido su esposo, exactamente el 23/02/2020, ella junto a su hijo fueron a tomar posesión de la propiedad, en el cual funciona un taller mecánico y las agraviantes hacen uso para forzar las puertas que dan acceso al inmueble y hacer y deshacer lo que le conviene con el bien inmueble, esta juzgadora en relación a los hechos alegados por la parte querellante y de la revisión de las actas observa que la parte accionante acompaña junto a su libelo, documentos administrativos como acta de matrimonio, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, planilla de solicitud de solvencia del inmueble urbano y título supletorio del inmueble, mas no acompaño elemento que demostraran los hechos o gestiones ante los órganos administrativos competentes, para el cese de las perturbaciones, y dejar por sentado su rechaza a la situación alegada.-
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 23 de abril de 2020, desde que tuvo conocimiento de las perturbaciones, hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido tres (03) años y tres (03), meses, sin que la parte actora realizara las gestiones para el cese de las perturbaciones, que interrumpiera el referido lapso, o gestionara ante los organismos competentes la protección de sus derechos dentro del lapso legal, por lo que esta Juzgadora procede a declarar procedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, y así se declara.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en representación propia y de sus coherederos RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, JOHAN LUIS RODRÍGUEZ MORALES y JHONEIKER CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ANZOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra las ciudadanas YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ BELLO y MARITZA JOSEFINA BELLO (plenamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LF/ar.-
KP02-O-2023-000079
RESOLUCIÓN No.2023-000502
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74