REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000336
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.641.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WHILL R. PÈREZ COLMENAREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.105.
PARTE DEMANDADO: ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.544.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado CARLOS MIGUEL YÈPEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 102.136.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18-05 del corriente año dictada por el a quo presentado, en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, por el abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.136, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.544.078, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.641.000.
DECISIÓN APELADA
El dieciocho (18) de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YÉPEZN inscrito en el IPSA bajo el N° 102.136, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna documentales y se opone a la admisión de pruebas, este Tribunal niega lo solicitado, ya que, la oposición e impugnación fueron presentadas extemporáneamente, dado que las mismas fueron consignadas en fecha 15/05/2023, y el lapso de la articulación probatoria venció el día 10/05/2023; asimismo, hace de su conocimiento que la extensión otorgada, obedece únicamente a la evacuación de prueba de informe solicitada…Sic”.
La referida apelación fue escuchada en un solo efecto, el devolutivo como consta de auto de fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, dictado por el a quo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicase la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 05/06/2023, dándosele entrada en fecha ocho (08) de junio del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El veintiséis (26) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 22/06/2023, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa, de igual manera acotándose que él apoderado judicial del recurrente, abogado Whill Pérez, presentó escrito constante de un (1) folio útil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de julio del corriente año, se dictó auto dejándose constancia que venció la oportunidad para la presentación de las observaciones, sin que las partes hubieren presentado escrito al respecto, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de hecho, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la procedencia o no de lo decidido en la interlocutoria de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se determina , que la presente incidencia se trata de impugnación de la decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo del corriente año dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Carlos Miguel Yépez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.136, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna documentales y se opone a la admisión de pruebas, este tribunal niega lo solicitado ya que la oposición e impugnación fueron presentadas extemporáneamente, dada que las mismas fueron consignadas en fecha 05/05/2023, y el lapso de la articulación probatoria venció el día 10/05/2023; asimismo hace de su conocimiento que la extensión otorgada, obedece únicamente a la evacuación de prueba de informe solicitadas.
Ahora bien, dado a que antes esta alzada solo el abogado Whill R. Pérez Colmenárez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.105, presentó escrito de informes aduciendo ser apoderado judicial del oferente Ramón Alejandro Rodríguez Clark, quien aduce entre otros hechos los siguientes:
“… PRETENSOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Ciudadano juez, la representación judicial la parte accionada recurrió contra el auto interlocutorio fechado el 18/05/2023, el cual declara extemporáneo por tardía la oposición realizadas a las pruebas promovidas por el demandante.
Ahora bien, la recurrida a los fines de brindar certidumbre de los lapso procesales, emitió un auto de certeza en al cual discrimina de manera asertiva el decurso del proceso partiendo desde el inicio del emplazamiento hasta la sucesión de la defensa opuesta por la parte demanda (ver folio 16), en la que considero que de manera objetiva que la oposición a nuestra pruebas quedó extemporánea por tardía, pero que la impugnación a las documentales adjuntas fue tempestiva, por lo que, tal determinación de la recurrida fue en apegada a derecho conforme con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” ; manteniendo en todo momento a las partes e igualdad de circunstancia en virtud de lo establecido en el artículo 15 eiusdem…”Sic
De lo cual se infiere que la incidencia sobre admisión de prueba de autos, se está originando en el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito contemplado en el título de VII capítulo II del libro cuarto del Código Adjetivo Civil, específicamente desde el artículo 819 al 828 de dicho instrumento legal procesal, los cuales preceptúa:
“…Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece.
En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Artículo 821 El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Artículo 823 El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.
Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Artículo 824 Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.
Artículo 825 Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
Artículo 826 Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 827 Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.
Artículo 828 En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observarán las reglas establecidas en dicho artículo y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables…”

De manera que, de la lectura de dicha normativa legal se determina que, la oferta real como procedimiento especial que es, no contempla la apelación en controversias incidentales, como es la del caso Sub iudice; por lo que en base a la regla establecida en el artículo 338 ibídem el cual preceptúa:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”Sic
Se ha de respetar lo establecido en el procedimiento especial y por ender no se puede admitir actuaciones procesales no establecidas en el debido proceso; sino que existen o son procedentes por el proceso ordinario.
Por lo que en criterio este juzgador, al haber el a quo admitido a través de auto de fecha 25 de mayo del corriente año, la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 18/05/2023, infringió el principio procesal, que el proceso ordinario es residual; por lo que existiendo un procedimiento especial para tramitar la causa de autos, como es la oferta real, pues lo referido a sustanciación y decisión, se tiene que regir por lo establecido por él y no incidencia contemplada en el proceso ordinario; por lo que oficio se ha de revocar el auto de fecha 25 de mayo del corriente año; declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 18/05/2023, dictada por el a quo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio revoca el auto de fecha 25 de mayo del año en curso dictado por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Municipio Iribarren Del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia en lo precedentemente decidido, se inadmite el recurso de apelación interpuesta por el abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.136 en su carácter identificado en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 18/05/2023, dictado por el referido a quo
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández Martínez.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:32 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah