REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000207

PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 229.890.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996, presentada por su Gerente General ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.347.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NORKA SUAREZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR FLORES MORILLO. Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 23.764 y 14.072.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia de autos, con la apertura del cuaderno separado de medida, según auto de fecha 11/08/2022, procediendo en esa misma fecha el a quo, en Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal KH03-X-2022-000035, (folios 1 al 32 de la pieza N° 1); En fecha 17/10/2022, la abogada ADAYMAY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., en fecha 17/10/2022, en el juicio de Cumplimiento de Contrato llevado en su contra, por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ut supra identificado, presento escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 33 y 34 de la pieza N° 1); En fecha 26/10/2023 la abogada ADAYMAR RODRIGUEZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 21 de octubre de 2022, (folio 100 de la pieza N° 1); la cual fue admitida en un solo efecto dicha apelación (folio 103 de la pieza N° 1); correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 07/02/2023, “…omisis declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adaymar Rodríguez, apoderada judicial de la parte accionada en contra del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado por JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ contra INVERSIONES DUNAMIS, C.A. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 21 de octubre de 2022 y todas las actuaciones posteriores; por lo tanto se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal a quo admita la oposición interpuesta y aperture la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Queda así ANULADO el auto apelado (folio 216 al 239 de la pieza N° 1).

En fecha 29 de marzo del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual estableció:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., sobre unos inmuebles constituidos por cuatro (4) apartamentos, ubicados en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, ubicado éste último en la Carrera 17 entre Calles 22 y 23, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificados así: APARTAMENTO B-31: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: con el apartamento B-32. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-32: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-31; SUR: con el apartamento B-33. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-33: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres metros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos (2) ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-32; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con apartamento B-34. APARTAMENTO B-34: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (64,48 m2) distribuidos en tres (3) ambientes; uno de dormitorio baño y closet; otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios y otro de dormitorio. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-35; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con el apartamento B-33 y OESTE: con fachada oeste de la Torre B, los cuales pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUNAMIS, C.A., según documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, folio 291, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 11/08/2022. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida (folios 63 al 65 de la pieza N° 2).


En fecha 03/04/2023 la abogada ADAYMAR RODRIGUEZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, Apelo formalmente de la sentencia de fecha 29/03/2023, según sello húmedo de fecha 03-04-2023, (folio 66 de la pieza N° 2); siendo oída en amos efectos por el a quo, en fecha 11/04/2023, y en consecuencia ordena su remisión a la URDD para su correcta distribución los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; la cual fue recibida en esta alzada en fecha 20/04/2023, según oficio N 261/2023 (folio 69 al 71 de la pieza N° 2); En fecha 25 de abril de 2023, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil (folio 72 de la pieza N° 2); En fecha 25 de Mayo del corriente años, esta alzada dejó constancia que en fecha 24/05/2023 venció el término para la presentación de informes, asimismo se dejó constancia que el Abogado Julio Flores, apoderado de la parte demandada, en fecha 24/05/2023 siendo las 12:56 pm presentó ante la URDD Civil su escrito constante de nueve (09) folios útiles más seis (06) anexos, el cual fue recibido en este Tribunal esa misma fecha, A Este Tribunal ordena agregar el escrito presentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones.

INFORME ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionada, abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, presentó escrito de informe, quien adujo entre otras cosas:
• “...CAPITULO I DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS CON ESTRICTA SINTONIA DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, que los jueces de la causa en aras de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, están en la obligación de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, por consiguiente pueden a petición o de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se le pueda imputar la condición del vicio de incongruencia…Sic”
• “…Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual con lleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión por violación del precepto constitución consagrado en el ya citado artículo 49 de nuestra carta magna, el cual tiene como característica que es imputable al Juez, se concluye afirmando sin temor a equivocarse que los procedimientos así sustanciados en oposición del sistema de legalidad violan el principio de obligatoriedad sancionado en el Instituto del DEBIDO PROCESO…Sic”
• “…CAPITULO II DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCESABILIDAD CAUTELAR, en provecho del principio de legalidad de las formas sancionado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con el debido proceso y el derecho de defensa el artículo 585 de la citada Ley Adjetiva Civil General, sanciona como presupuestos de procesabilidad cautelar, el fomus boni iuris, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra que la relación sustantiva que se deduce en estrados como soporte de la pretensión que impulsa el demandante en contra del demandado supone por tanto una valoración o ponderación apriorística de todos aquellos indicios o señales que arrojen presunción razonable de una vinculación jurídica de un buen derecho para pretender del tribunal de la causa, el impulso o desarrollo del régimen cautelar o anticipado en beneficio de la parte accionante…Sic” (folios 73 al 88 de la Pieza N° 2).

En fecha 08 de junio del corriente años, esta alzada dejó constancia que en fecha 07/06/2023, venció el término para la presentación de observaciones a los informes; asimismo se dejó constancia que el Abogado Carlos Becerra, apoderado de la parte actora, presentó ante la URDD Civil, su escrito constante de dos (02) folios útiles y en fecha 07/06/2023, el apoderado de la parte demandada, abogado Julio Flores, Presentó ante la URDD Civil su escrito constante de tres (03) folios útiles, acogiéndose esta alzada para la publicación de la sentencia, al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 94 de la Pieza N° 2); En fecha 07/08/23, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con el dictado y la publicación de la sentencia en las causas signadas con los Nos. KP02-R-2023-000090 y KP02-R-2023-000112 (folio 95 de la Pieza N° 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser una sentencia interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró, sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grava sobre los Apartamento B-31; B-32, B-33 y B-34 de la Torre B, del Hotel Residencias Plaza Suites; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar, si para la emisión del decreto de medidas cautelar de autos, estuvo ajustada o no a los requisitos de procedibilidad está exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, tal como estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00032 de fecha 8-02-2011 y la conclusión que arroje ese análisis compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que, el artículo 585 del Código adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de medida cautelar cuando preceptúa: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00551 de fecha 23-11-2010, en la cual estableció:
“(…) 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger…Sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil.
Ahora bien, del escrito de libelo de demanda en la cual se peticionó la medida cautelar decretada por el a quo, se evidencia que fundamentó estos requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar en lo siguiente:
“En el caso del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, este lo acredito en el contrato de cesión suscrito por las partes sobre el inmueble objeto de la negociación; en cuanto el Periculum in mora, la doctrina y jurisprudencia patria, ha procesado que este requisito tiene que ver con la tardanza del proceso y el riesgo de que durante un lapso de tiempo el demandado, para burlar los efectos de la sentencia que el futuro se dicte realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultar favorable al actor.
De igual manera indico que el fundado temor existe actualmente en virtud de las múltiples demanda civiles y penales que se encuentran en curso actualmente en contra de mi deudora; como es el caso de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, expediente KH02-X-2018-000050, así como la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-V-2023-221, cuyo anexó copia de los compromisos adquiridos en el expediente KH02-X-2018-000050,las cuales a la presente fecha no ha honrado según se desprende del propio expediente, (copia estas que no cursa en autos)”.
El a quo Decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fundamentado en lo siguiente:
“… y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del órgano jurisdiccional Máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredita elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento de cesión de derechos en que se fundamentó la demanda, el Periculum in mora, la presunción de que fue ejecución de la sentencia infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, que se desprende de la negativas de los demandados a cumplir con su obligación, en un total desconocimiento de los derechos del demandante…”
Mientras que la demandada como fundamento de la oposición al decreto de medida cautelares decretada arguyó entre otros hechos lo siguiente:
“…la medida…fue dictada sin que se motivara expresamente cual es la presunción del derecho reclamado ni cual, es el medio de prueba que llevo a la convicción de que existe probabilidad de existo de la demanda, tampoco se argumentó ni se probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevo a considerar tales presunción así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias Indirectas a evitar que unión solicitante la protección cautelares procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…omisis…
En este mismo orden, es importante añadir, que la medida solicitada y decretada es desproporcionada al recaer sobre cuatro (4) bienes inmuebles propiedad de la sociedad que represento, por tal razón es de vital importancia citar acontinuación lo establecido por la Sala Constitucional que establece: “…Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia…” (S.S.C N° 1590 del 10/08/06: caso Telecomunicación-Movilnet).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora con el libelo de demanda y petición de medida cautelares consigna la documental consistente, del contrato precedido de cesión de derecho suscrito con la accionada como cesionaria, la cual fue incorporada por el a quo al presente cuaderno de medida en copia certificada (folio 6 al 7), y que al no haber sido impugnada por la accionada, pues de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, se declara fidedigna la misma y en consecuencia se determina, que en la cláusula tercera de dicho contrato, la allí cesionaria y aquí accionada INVERSIONES DUNAMIS, C.A, se compromete a pagarle al allí cedente y aquí accionante, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000 $); que es el monto por el cual se demanda por concepto de capital, y así se establece.
La parte accionada por su parte promovió los siguientes medios probatorios.
1. El mérito favorable que se desprende de las propias actas procesales en su integridad; la cual se desestima por no ser medio de prueba alguna.
2. La documental consistente de informe técnico del avaluó, del edificio del cual forma parte los apartamentos objeto de la medida cautelar de la presente incidencia, la cual se desestima en virtud de los documentos emitido por un tercero, como lo es el ingeniero Pedro Fontana, y no haber sido ratificado por vía testifical de éste, tal como lo exige el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; pues obliga a concluir que no hay prueba que valorar, y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos hechos en el escrito de oposición a la medida supra transcrita, lo cual hace así:
1.- Respecto a la medida se decretó sin que se especificara cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción de que exista probabilidad de éxito de la medida.
Este juzgador desestima dicho alegato o defensa, por cuanto el a quo en el decreto de medida señaló como fundamento del fumus boni juris: “…que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus boni juris, en donde se acreditó elementos de convicción que hicieron presunción de veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento de cesión de derecho con que se fundamentó la demanda…”. Es decir, que respecto a dicho requisito infirió, que del instrumento fundamental de la acción, como es el contrato de cesión de derecho, del cual tal como fue supra establecido al valorar la copia certificada del mismo, se determinó que allí aparecen la accionada como obligada a pagarle al aquí accionante, la cantidad de 30.000 USD$ demandados; por lo que se considera, que si especificó en qué hecho consideró el cumplimiento del fumus boni juris, y así se establece.
2.- En cuanto al alegato, que el decreto de medida cautelar no argumentó, ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que llevó a considerarla tales presunciones. Este juzgador disiente de esta defensa, por cuanto el a quo lo fundamentó en: “el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte, que se desprende de la negativa de la demandada a cumplir con su obligación en un tal desconocimiento de los derechos del demandante…” ; Por cuanto si bien es cierto que la argumentación sobre este particular se ha de considerar muy genérica, el juez legalmente no está obligado a probar ningún hecho como adujo la opositora, ya que el supra transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no exige prueba alguna al juez, sino que del medio de prueba que acompaña a la solicitud de la medida permita inferir por vía presuntiva grave, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000551 de fecha 23/11/2010 supra transcrita parcialmente y aplicada al sub judice estableció: “…se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio…sic”; por lo que el retardo procesal que caracteriza a los procesos civiles en Venezuela; unida a la conducta de la accionada en no cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de este proceso, cuyo ejemplar cursa en copia fotostática certificada cursante al folio 6, el cual fue firmado con fecha 14/03/2019, cuyas obligaciones contenidas en la cláusula tercera, la cual es del siguiente tenor: “...El precio de la CESIÓN dicha, es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000 $), que la cesionaria se obliga a pagarle a EL CEDENTE que serán cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000 $), equivalentes a VEINTE (20) NOCHES con desayunos y cenas incluidos para DOS (2) personas, que serán disfrutados por EL CEDENTE, en las instalaciones de ECO BOUTIQUE PLAZA HOTEL, propiedad de LA CESIONARIA; B)La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000 $) en un plazo de OCHO (8) días calendarios a partir de la presente fecha y C) La cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 23.000 $). Que serán cancelados en un plazo de SESENTA Y CINCO (65) DÍAS…Sic”, por cuanto la obligación de pago establecidas en los particulares B y C tenían un plazo de 73 días contados a partir del 14 de marzo del 2019, y comparándola con la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 19/07/2022, se infiere, que estaban totalmente vencidas , lo cual obliga a presumir el incumplimiento de ellas por la accionada; aunado al hecho que ésta tiene otras causas como son las: KP02-V-2020-000221,KH02-X-2018-000050 y KH02-X-2018-000005, las cuales fueron admitidas por la accionada en los informes rendidos ante esta Alzada pero alegando, que todas ellas están resueltas y señalando como carga procesal a esta Alzada, de comprobar esa afirmación por notoriedad judicial a través del Juris 2000, la cual es inadmisible, ya que ello es su carga procesal de probar ese hecho, y más aún al hecho que este juzgador no ha tenido acceso al internet institucional desde el 3 de agosto del corriente año hasta la presente fecha. Todo lo cual permite establecer, que si está probado el requisito de periculum in mora, y así se establece.
En cuanto al alegato defensa, que la medida solicitada y decretada es desproporcionada al recaer sobre cuatro (04) bienes muebles propiedad de la accionada, por cuanto excede más del triple del presunto derecho reclamado; tenemos lo siguiente.
El artículo 586 del código adjetivo civil establece los límites a las medidas preventivas cuando preceptúa:
“…El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…Sic”

Ahora bien, en base a lo establecido en esta norma y subsumido dentro de ella, el monto de la estimación de la demanda del caso que originó la medida cautelar sublite, la cual según consta del libelo de demanda, fue estimada : “…en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 30.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del día de hoy 11 de julio de 2022, fijada por el Banco Central de Venezuela, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 167.100,00) equivalente a CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL SETENCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 417.750)…Sic” ; y al comparar esta estimación con el valor dado al inmueble por las partes en el contrato de cesión de derechos de propiedad sobre éste, cuyo ejemplar cursa en copias fotostáticas certificadas consignadas con el libelo de demanda y petición de medida (folios 6 al 7), la cual en su conjunto en la cláusula tercera cuyo tenor es el siguiente:
“...El precio de la CESIÓN dicha, es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000 $), que la cesionaria se obliga a pagarle a EL CEDENTE que serán cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000 $), equivalentes a VEINTE (20) NOCHES con desayunos y cenas incluidos para DOS (2) personas, que serán disfrutados por EL CEDENTE, en las instalaciones de ECO BOUTIQUE PLAZA HOTEL, propiedad de LA CESIONARIA; B)La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000 $) en un plazo de OCHO (8) días calendarios a partir de la presente fecha y C) La cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 23.000 $). Que serán cancelados en un plazo de SESENTA Y CINCO (65) DÍAS…Sic”.

Se determina, que el valor de la estimación es el mismo que le dieron en la cesión de derechos inmueble objeto del contrato de autos; es decir, la cantidad de USD 30.000 $, lo cual obliga a concluir, que efectivamente al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro apartamentos del mueble al cual pertenece el mismo edificio del apartamento sobre el cual se refiere el contrato objeto de este proceso, evidentemente que existe un exceso de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, la cual si bien es cierto, es el tipo de medidas cautelar menos gravosa porque sólo impide la disposición de ellos por la parte contra quien obra, no por ello disminuye el exceso desproporción de la misma , por cuanto si el mueble sobre el cual se suscribió el contrato de cesión de derechos de propiedad, el cual según él está ubicado en el piso 7 de la torre A, tiene una superficie de 57, 25 Metros Cuadrados, y establecieron un valor de 30.000 USD; pues dos de los 4 apartamentos sobre los cuales recayó la medida cautelar que originó la controversia de autos, específicamente los apartamentos B-33 y B-34 de la torre “B”, tiene una superficie cada uno de área de 64,63 metros cuadrados ; mientras que los apartamentos B-31 y B-32 tienen una superficie de 28,80 metros cuadrados cada uno, lo cual obliga en criterio de éste juzgador de acuerdo con el supra transcrito artículo 586 del Código Adjetivo Civil, a reducir la medida a sólo dos apartamentos, como sería el APARTAMENTO B-31: ubicado en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: con el apartamento B-32. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación y el APARTAMENTO B-33: Ubicado en dicho edificio, en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres metros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos (2) ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-32; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con apartamento B-34; revocando en consecuencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre los APARTAMENTOS B-32: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-31; SUR: con el apartamento B-33. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. Y el APARTAMENTO B-34: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (64,48 m2) distribuidos en tres (3) ambientes; uno de dormitorio baño y closet; otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios y otro de dormitorio. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-35; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con el apartamento B-33 y OESTE: con fachada oeste de la Torre B. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por la accionada INVERSIONES DUNAMIS C.A, identificada en autos a través de su apoderado judicial abogada Adaymar Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°307.633, contra la sentencia de fecha, 29 de marzo del año en curso, en la cual el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., sobre unos inmuebles constituidos por cuatro (4) apartamentos, ubicados en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, ubicado éste último en la Carrera 17 entre Calles 22 y 23, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificados así: APARTAMENTO B-31: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: con el apartamento B-32. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-32: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-31; SUR: con el apartamento B-33. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-33: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres metros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos (2) ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-32; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con apartamento B-34. APARTAMENTO B-34: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (64,48 m2) distribuidos en tres (3) ambientes; uno de dormitorio baño y closet; otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios y otro de dormitorio. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-35; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con el apartamento B-33 y OESTE: con fachada oeste de la Torre B, los cuales pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUNAMIS, C.A., según documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, folio 291, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2015
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 11/08/2022…Sic”

Modificándose la misma en los términos que a continuación se establecen.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido; se reduce la medida de prohibición de enajenar y gravar supra señalada, a los apartamentos B-31 y B-33 cuyos linderos son los siguientes: APARTAMENTO B-31: ubicado en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: con el apartamento B-32. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación y el APARTAMENTO B-33: Ubicado en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres metros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos (2) ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-32; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con apartamento B-34.

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo sobre los apartamentos B-32 y B-34, del piso 3, torre “B”, del referido edificio HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, los cuales son propiedad de la accionada INVERSIONES DUNAMIS C.A, inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°31, Tomo 215ª, de fecha 25 de septiembre de 1986, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el N°34, folio 291, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, del presente recurso por no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:55PM. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 16.

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez