REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2023-000135
DEMANDANTE YANDIRA MELENDEZ DE BENTATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLORES PIÑA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.474 y 79.169 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÈ ANTONIO ALARCÒN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.142.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ y ADRIÁN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 143.812. Y 108.804 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2022, por los Abogados CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLORES PIÑA debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.474 y 79.169 respectivamente; actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YANDIRA MELENDEZ DE BENTATA supra identificada, quien a su vez afirma representa a la sucesión de MELENDEZ SANTELIZ HEMBER HENRIQUE, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles; demanda esta con pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.142.675. En la cual, entre otras cosas adujo lo siguiente:
• Que en vida el ciudadano Hember Meléndez titular de la C.I V-2.523.923 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Antonio Alarcòn supra identificado, de un local para uso comercial, identificado con el número 2, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
• El contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (01) año. Desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, cuya duración se fue prorrogando hasta convertirse en indeterminada.
• Una vez fallecido el ciudadano Hember Meléndez, la ciudadana Yandira Meléndez en condición de coheredera convino con el arrendatario en fijar el canon de arrendamiento mensual “…en moneda extranjera, es decir en Dolares Americanos, comprometiéndose el arrendatario a cancelar la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$ USA)…Sic”.
• Adujo que “…el inquilino, viene incumpliendo sus obligaciones contractuales devenidas de la relación arrendaticia al no cancelar el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes desde el mes de marzo del año 2020, es decir, para esta fecha que se introduce este libelo debe los canones de arrendamiento de los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, además de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, constituyendo este hecho CAUSAL DE DESALOJO…Sic”.
• Indicó que el Cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren luego de una inspección ocular solicitada por el arrendador declaró el local comercial “…como inhabitable… aconsejando su inmediata demolición, este hecho ciudadano Juez se encuadra dentro de las causales de desalojo que establece el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…Sic”
• Fundamentó su demanda en los artículos 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 43 de la referida Ley, concatenado con los artículos 1.264, 1.579 y 1.160 del Código Civil, así como los artículos 168, 340, 850 al 880 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
• En su petitorio solicitó el desalojo del local comercial objeto de arrendamiento supra identificado, por parte del ciudadano José Antonio Alarcón; así como también demandó el pago de las costas y costos procesales derivados de la presente acción “…calculadas en el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda…Sic”
• Finalmente estimó su demanda en la cantidad de: “…DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES DIGITAL CON NOVENTA CENTIMOS (2.916,90 Bs. D.) que equivalen a DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (291,69 U.T.)…Sic”
En fecha 09-02-2022, el Abogado Carlos Eduardo Isea Velasquez debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.474, en calidad de apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda en los siguientes términos:
“…En cuanto a la fecha de la relación arrendaticia, la misma inicio fue el 15 de Enero de 2010 y no como por error involuntario se coloco en el libelo de la demanda fecha (01 de julio de 2015)…Sic”
Le correspondió conocer de la demanda al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 10-02-2022.
Mediante auto de fecha 28-03-2022, el a quo libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; posteriormente debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal los días 01-04-2022, 07-04-2022 y 27-04-2022. previa diligencia presentada por la parte actora, el a quo acordó librar carteles de citación.
En fecha 10-10-2022, compareció ante el a quo el ciudadano José Antonio Alarcón, debidamente asistido por la abogada María Teresa Peña Ramírez, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 143.812, a los fines de darse por notificado.
En fecha 27-10-2022 el ciudadano José Antonio Alarcón, debidamente asistida por la abogada María Teresa Peña Ramírez, inscrita en I.P.S.A bajo el N°143.812, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra alegando entre otras cosas lo siguiente:
• “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, En cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia la misma fue desde el 15 de junio del año 2005 (…) y no como lo alega la parte actora en su escrito de reforma en el cual se menciona que es desde el 15 de Enero de 2010…Sic”
• Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento del pago mensual del canon de arrendamiento “…ya que desde que se inició (año 2005) la relación arrendaticia cancelaba puntualmente en efectivo al Sr, HEMBER MELENDEZ SANTELIZ (fallecido), hasta el 30 de Junio de 2020…Sic”
• Así mismo reiteró que el arrendador falleció el 04-07-2020 y que por situación pandemia COVID-19 en concordancia con los decretos dictados por El Ejecutivo Nacional en marzo de 2020 y en septiembre de 2020 se encontraban suspendidos los pagos de “…cánones de arrendamiento de inmueble de uso comercial…Sic”
• Sostuvo que “…para la fecha 20/01/2022 donde la parte demandante deciden incoar demanda por Desalojo (…) Está sobre entendido que para esa fecha 20/01/2022, no podrecía dicha causal, por la suspensión en los pagos de arrendamiento, establecida en los decretos…Sic”
• Por último acotó que el arrendador “…debió agotar la vía Administrativa…” y negó, rechazó y contradijo la inspección ocular hecha en los locales comerciales en alegando que: “…el inmueble presenta daños que pueden ser reparados, tal como se había llegado a un acuerdo con el ARRENDADOR de manera verbal, pocos días antes que el falleciera…Sic”.
En fecha 14-11-2022, el ciudadano José Antonio Alarcón, debidamente asistido por la abogada María Teresa Peña Ramírez, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 143.812, mediante escrito promovió:
-Como Prueba Documental, copia del Decreto Nro. 4.169 publicado en gaceta oficial extraordinaria N°6.522 de fecha 23 de Marzo de 2020.
-Como pruebas testimoniales, testimonio de 03 ciudadanos.
En fecha 16-11-2022 se celebró la Audiencia Preliminar, el a quo dejó constancia de que solo la parte actora compareció; y posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2022 el a quo hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
1. La demostración del supuesto de desalojo contenido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al pago de los canones de arrendamiento.-
2. La demostración del supuesto de desalojo contenido en el literal “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al deterioro al inmueble objeto de la pretensión actora.-
En fecha 21-11-2022, el abogado David Flores Piña inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169 presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
-Solicitó al a quo una Inspección Judicial en el local comercial objeto de la acción de desalojo, a los fines de constatar el estado físico del inmueble. “…para demostrar la pertinencia de demandar el desalojo…Sic”.
En fecha 25-11-2022, el ciudadano José Antonio Alarcón debidamente asistido por la abogada María Teresa Peña Ramírez inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.812 mediante escrito promovió y ratificó:
-Como Prueba Documental, copia del Decreto Nro. 4.169 publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N°6.522 de fecha 23 de Marzo de 2020.
-Como pruebas testimoniales, testimonio de 03 ciudadanos.
En fecha 07-12-2022, el a quo se pronunció sobre el mérito favorable de los autos, de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho. Así mismo fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 14-12-2022, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial, en la que el a quo detalló entre otras cosas que: “…el local en su totalidad se encuentra en estado de ruina y abandono (…) a tal punto que se estima el colapso evidente…”
Así mismo, el a quo dejó constancia que dentro del local comercial, se encontraba una adulta mayor en “…estado de gravidez e inmovilidad…Sic” a lo que el demandado manifestó que dicha ciudadana cuida el local comercial. Por lo que el a quo ordenó oficiar al Ministerio Público realizar las respectivas investigaciones.
En fecha 21-12-2022, el experto fotográfico consignó las reproducciones fotográficas de la Inspección Judicial.
En fecha 16-12-2023, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral.
El 06-03-2023, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en los literales “A y E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentado por la ciudadana YANDIRA MELENDEZ DE BENTATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.027 en su condición de coheredera y sucesora del ciudadano HEMBER MELENDEZ (), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.532.923, representada por sus apoderados judiciales CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.474 y 79.169, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.675, representado por su apoderado judicial MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.812, sobre un inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, S/N, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del Local Comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, S/N de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de personas y cosas.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el Portal Webhttp://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-…Sic”
En fecha 08-03-2023, el Abogado Adrián Méndez debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.804, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 06-03-2023; apelación esta que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha uno (14) de marzo del 2023, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 21/03/2023, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de marzo del 2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El 27 de abril del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes el día 26-04-2023, destacando que en fecha 24-04-2023, la Abogada María Peña, Apoderada Judicial de la parte demandada presentó ante la URDD Civil escrito de informes, recibido por este superior en fecha 25-04-2023; así mismo el Abogado David Flores Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 26-04-2023 presentó ante la URDD Civil escrito de informes, recibido por este superior en fecha 27-04-2023.
En fecha 11 de mayo del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que solo el Abogado David Flores Apoderado Judicial de la parte actora presentó en fecha 10-05-2023 escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a los hechos alegados por la accionante en el libelo de demanda, como lo aducido por el accionado en la contestación a ésta, a los hechos establecidos por el a quo, luego de la celebración de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, fueron probados o no, y en el primer supuesto de hecho, pues verificar si éstos encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma legal aplicable a la solución de mérito del sub iudice, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Dado a que el accionado en los informes rendidos ante esta alzada como fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la recurrida planteó:
Que en fecha 16 de febrero de 2023 ante el a quo “…se celebró una audiencia de juicio en el expediente signado con el número KP02-V-2021-1668 donde se solicitaba el desalojo…Sic” por deterioro del inmueble, por parte de la ciudadana Yandira Meléndez De Bentata, quien otorgó poder a los abogados Carlos Eduardo Isea Velasquez y David Flores Piña inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.474 y 79.169 respectivamente, “…en donde expone textualmente que en su carácter de representante legal de la sucesión del ciudadano Hember Meléndez, dicho juicio tenía como finalidad el desalojo de un local, en dicha audiencia se le hizo saber al Juez del A Quo, que la ciudadana no contaba con la condición de suyo, ya que no contaba con la autorización o poder de los demás coherederos de dicha sucesión para otorgar a los litigantes, en dicha audiencia el Abg. Adrián Méndez quien representaba al demandado alego la falta de cualidad para postular en juicio que era un vicio de ORDEN PÚBLICO, ante esta denuncia realizada en la audiencia el juez actor, se negó a pronunciarse de forma inmediata en esa audiencia, sino que por el contrario, decidio la incidencia In Limine Litis declarando el desalojo del inmueble sin tomar en cuenta la falta de capacidad para proponer, establecida en los artículos 155 y ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien el criterio diturno de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008 Caso de Arrendadora Sofitasa C.A contra Mario Cremi Baldini y otros expediente N°05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008, ha sido que la falta de cualidad o legitimidad ad causam debe oponerse como defensa en el Juicio, no es menos cierto que el Juez debe resolverla conforme a lo alegado y visto en autos, lo cual ocurrió en la audiencia antes denunciada, por otra parte esta falta de cualidad es de Orden Público, por lo tanto el juez debió resolverla de forma favorable, a la pretensión del representante del demandado…Sic”
Lo cual fue refutado por la parte actora en el escrito de observación a dicho informe aduciendo: “…La parte accionante de esta apelación en su escrito de informes basa su alegato de este recurso en la falta de postulación que tiene mi cliente la ciudadana Yandira Meléndez, para otorgar poder autenticado para que represente judicialmente los intereses de la sucesión Meléndez Santeliz Hember Henrique, es decir en su escrito de informes presenta un hecho nuevo, que nunca alego en el proceso y no puede traer al proceso hechos nuevos que nunca alego en la contestación, es decir dentro de la oportunidad procesal que tuvo dentro del juicio no ataco el instrumento poder otorgado por mi representada que consta en el expediente, por ello el Juez A-quo en su decisión señala: "...Copia simple de Poder Judicial llevado por ante la Notaria Publica de Cabudare de fecha 13 de diciembre del 2021, estado Lara (fs. 08 al 09 de la Pieza Principal). Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente…Omissis…es decir que el instrumento poder que faculta a los abogados señalados para actuar en este juicio en representación de la sucesión demandante no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quedando pleno su valor probatorio…Sic”
Pues siendo este planteamiento de falta de cualidad de los señalados por la Doctrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como de obligatorio pronunciamiento en virtud que la declaratoria con lugar de ella, indudablemente influiría en la recurrida; por lo cual se hace el siguiente pronunciamiento.
Del análisis de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda y de la audiencia de juicio, por cuanto la parte accionada no concurrió a la audiencia procesal, se evidencia que ésta en ningún momento planteó la falta de cualidad de la accionante para el juicio de autos como lo aduce en los informes de marras, el cual está mal fundamentado, por cuanto confunde la falta de legitimidad procesal, la cual se corresponde al ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…Sic”
Con la cualidad ad causam que ha sido definido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 1919 de fecha 14-07-03 en la cual estableció:
“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…Sic”
Debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor, o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesto como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, más sin embargo, dado a que la cualidad ad causam de acuerdo a la doctrina, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, ambas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es un presupuesto de la acción, por lo que la falta de ésta origina la inadmisibilidad de la causa, y de que esta debe ser declarada de oficio.
Al respecto es pertinente señalar, que la falta de cualidad ad causam, tanto activa como pasiva, está consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…Sic”
Sobre qué es la falta de cualidad, si se puede decretar de oficio, y la forma de determinar la misma, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal establecida en sentencia de revisión N°362 del 19-11-2019 en la que especificó:
“…No obstante, vistos los términos de la solicitud de revisión interpuesta relacionados con la falta de cualidad, esta Sala reitera que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de 2003, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”; 1193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; 462 del 13 de agosto de 2009, caso: “Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A.”; 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.”.
En tal sentido, esta Sala Constitucional reitera el criterio aludido en la sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: “Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro”), que indicó:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional” (Destacado de esta Sala).
Sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, cabe señalar que el mencionado planteamiento referido a la falta de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. Así, la cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado y por lo tanto, la cualidad entendida en estos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
De manera que siendo ello así, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, aún cuando por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio pudiera incluso plantear dudas cuando se plantean posiblemente acciones subsidiarias.
Así, respecto al tema de la legitimación, cabe agregar que esta Sala a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: “Andrés Sanclaudio Cavellas”, en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a dicho artículo 361 del Código Adjetivo Civil supra transcrito y a la doctrina de la Sala Constitucional referida y aplicada al sub iudice y subsumiendo dentro de ello, la afirmación de la ciudadana Yandira Meléndez de Bentata, quien aduce actuar en representación de la Sucesión Meléndez Santeliz Hember Henrique, fallecido; como consta en declaración sucesoral número 2000022187 de fecha 19 de noviembre de 2020; representación ésta que en criterio de este juzgador no es admisible en virtud que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la Sentencia RC-00759 de fecha 11-11-2005, la planilla sucesoral es un documento privado que contiene una declaración del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria sucesoral; por lo que de ella no se puede inferir ningún otro efecto probatorio como pretende la referida ciudadana Yandira Meléndez de Bentata, como es lo de querer demostrar con dicha copia fotostática , que conforme al artículo 822 del Código Civil el cual preceptúa: “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada...Sic”, ser descendiente del presunto causante Hember Henrique Meléndez Santeliz, y menos aún pretender probar esa condición con copia fotostática simple de la planilla sucesoral, la cual carece de valor probatorio al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…Sic”
El cual según la lectura de su texto se determina, que solo admite como prueba copia de documento privado reconocido o tenido legalmente como tal, lo cual no es el caso sub lite, ni tampoco se admite como prueba la copia de documento administrativo sucesoral, como lo es la copia fotostática del certificado de solvencias emitido por el SENIAT, por cuanto la sucesión se origina con el fallecimiento de la persona y por ende ese hecho se prueba con el acta de defunción del causante emitida de acuerdo al artículo 124 la Ley Orgánica de Registro Civil el cual preceptúa:
“…Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña…Sic”
Por lo que al no constar en autos el fallecimiento del arrendador Hember Meléndez Santeliz, la cualidad de representante de la sucesión de éste, aducida por Yandira Meléndez de Bentata, se ha de considerar no está probada, por cuanto no consta la prueba documental, como es el acta de nacimiento de ésta, del cual se deduce la cualidad de hija invocada o decisión judicial, o documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocida por autoridad venezolana competente, ni medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni actas de reconocimiento de ésta. Todo ello como lo establecen los artículos 84 y 95 De la Ley Orgánica de Registro Civil; hechos y circunstancias éstas que obliga a concluir de oficio, que la ciudadana Yandira Meléndez de Bentata no tiene la cualidad ad causam que invoca para demandar el desalojo de autos; institución jurídica ésta consagrada en el artículo 631 del Código Adjetivo Civil y que conlleva en consecuencia a revocar la recurrida, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio declara la falta de cualidad ad causam de la ciudadana Yandira Meléndez de Bentata venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.027, para intentar en nombre y representación de la sucesión Hember Henrique Meléndez de Santeliz, la acción de desalojo de local comercial arrendado por el presunto causante al accionado.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 06-03-2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:55 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
JARZ/ac
|