REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000114
PARTE QUERELLANTE: JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.260.306.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A N° 63.743.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A N° 63.743., en fecha tres (3) de agosto del corriente año, aduciendo violación a sus derechos así:
“…Que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de junio de 2023, expediente KH032023-000088 una demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria), interpuesta por el ciudadano: Aquilino Da Silva Dos Santos, plenamente identificado, por una supuesta deuda de mi persona a este ciudadano; señalando en la misma que otorgo 20 días para la contestación de la demanda, si percatarse que la deuda o cobro de bolívares propuesta por el actor, proviene u obedece a unos cánones de arrendamiento in solutos alegando entonces que yo soy su arrendatario en un local comercial de su propiedad, Sic…”.
“…Omisis estamos en presencia de materia netamente de arrendamiento de local comercial y no mercantil tal como erróneamente lo admite; pero no conforme con eso, el tribunal a quo le concede al demandante una medida de embargo sobre mis bienes que no son otros que tengo en un local comercial que poseo desde hace más de 20 años y donde funciona actualmente la Panadería y Pastelería y Charcutería Floripan C.A., esta medida la acuerda el 27 de julio de 2023, y que ya el TRINUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA EXPEDIENTE N° KP02-C-2023-261 acordó el traslado y constitución y tiene previsto ejecutar por vía de comisión y se dirigirá en el día de hoy 3 de agosto a la carrera 11 con esquina calle 11 barrio los luises Barquisimeto estado Lara…Sic.
“…Omisis continua alegando DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN de amparo: La presente acción de amparo se sustenta de acuerdo al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…Sic”
“…Omisis sigue aduciendo REQUISITOS FONDO QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO: La presente acción de amparo, solicitamos sea declarada admisible por cuanto en ella no concurren ninguna de los causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: toda vez que 1-La violación de los derecho constitucionales supra señalados no ha cesado, aunque a pesa de las innumerables conversaciones realizadas por mi representada, como agraviantes, estos no has cesado, ni depuesto su actitud ilegal e irracional que impiden el libre acceso a las distintas instalaciones de la empresa. 2- Yo, en ningún momento, no expreso y ni tácitamente ha consentido la lesión sufrida…Sic”
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos por actuaciones judiciales imputadas al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis… En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló: “… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo. Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación. No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
De la revisión del escrito de amparo incoado por el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, supra identificado, asistida debidamente de la abogada LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A N° 63.743; y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
Que el querellante solo consignó copia simple del auto que decretó la medida preventiva de embargo de fecha 27/07/23, así como copias simple del oficio N° 491/2023, emitido por el a quo, en el cual remite Despacho librado en el juicio de Cobro de Bolívares (vía Ordinaria), instaurada por Aquilino Da Silva Dos Santos contra el ciudadano Jaime Freitas Batista.
De la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de la admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario; a establecer cuándo no es admisible la acción de Amparo Constitucional; lo cual llevó a la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a analizar el supuesto contrario; es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no hubiere utilizado esos medios establecidos; en éste supuesto, hace igualmente inadmisible la acción de Amparo. A tal efecto es pertinente traer a colocación la sentencia Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella, el hecho que la medida cautelar impugnada a través de la presente acción de Amparo es una decisión de decreto de Medida Preventiva de Embargo, consagrada en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra un procedimiento brevísimo para oponerse a ella, consagrados en los artículo 602, 603 y 604, del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
Obliga a concluir, que el querellante debe agotar el procedimiento especial precedentemente señalado, haciendo en consecuencia inadmisible la querella constitucional de autos y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.260.306., debidamente asistido por la abogada LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A N° 63.743, contra la medida cautelar de fecha 27/07/2023 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:01p.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 10.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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