REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000230

DEMANDANTES: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-12.943.271 Y V-16.441.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS Y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°104.087 y Nº83.515.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A. (Ana Elizabeth López Betancourt), debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.754.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (NULIDAD DE ASAMBLEA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 13 de julio 2022 se introdujo la solicitud de las medidas cautelares expuestas. La presente incidencia se inicia mediante la apertura del cuaderno separado de medidas sobre nulidad de asamblea en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara – Carora, en los siguientes términos:
Los apoderados de la demandante solicitaron las medidas cautelares innominadas de:
- Sea designado un administrador que pueda firmar por la sociedad, realizar pagos, cobranzas, adquirir insumos y materias primas y demás actividades propias de la administración de una empresa
- Medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acta de asamblea del 22 de mayo de 2019.
- Medida cautelar innominada consistente en suspensión de la Junta Directiva, hasta que se conforme una Asamblea válidamente convocada y constituida legalmente.
- Medida cautelar innominada consistente en designación de una Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la compañía vigentes.
- Medida cautelar innominada consistente en Prohibición al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, para que se abstenga de registra cualquier acta de Asamblea de la sociedad mercantil “Centro Comercial Orlando C.A.”.
Se dictó sentencia interlocutoria sobre las medidas cautelares innominadas en fecha 20 de septiembre de 2022, en la cual se decidió:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ordena la designación como Administrado Judicial, al ciudadano Lic. GERARDO JESUS PEREZ VALLES (…) a los fines de que el administrador ejerza y desarrolle funciones inherentes a un administrador (…) durara en este cargo hasta que los miembros de la asamblea por mayoría de accionista designen un nuevo administrador (…).
SEGUNDO: Se ordena_la suspensión de efectos del Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nº 20, Tomo 38-A (…).
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Junta Directiva, nombrada en Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A. (…)
CUARTO: Se ordena la Prohibición al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que se abstenga de registrar cualquier Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A. (…) tanto la misma no sea convocada y llevada a efecto (…).
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.-Sic…”
En fecha 29 de septiembre de 2022 la sentencia se declaró definitivamente firme en razón de que no se intentó recurso alguno contra la misma.
La ciudadana ANA LÓPEZ presentó escrito de oposición a las medidas cautelares en fecha 19 de octubre de 2022, alegando:
• Que dio por citada a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. en dicho juicio y en el cuaderno de medidas cautelares innominadas.
• Solicita sea anulado y repuesto el lapso para oponerse, puesto que la sentencia no puede ser firme si una de las partes no está a derecho y al declararse firme porque no se ejerció recurso alguno sobre ella, se practica una lesión al derecho a la defensa.
• Se opone formalmente a las medidas innominadas, solicitando la revocación inmediata de dichas medidas por ser ilegales.
Sobre la oposición, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de febrero de 2023, donde se declaró sin lugar la oposición a las medidas.
En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado de la parte accionada presentó su apelación a la decisión dictada sobre la oposición a las medidas cautelares. Señalando el Juzgado el 08 de febrero de 2023 que la misma se oye en un solo efecto, por lo cual se ordenó remitir el expediente para ser distribuido en los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. La cual fue oída en un solo efecto el 08 de febrero de 2023.
En fecha 20 de abril de 2023 le da entrada al expediente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, fijando el termino de vigésimo día para la presentación de informes de las partes.
La ciudadana Ana López presentó su informe expresando lo siguiente:
• Alega que el nombramiento de un administrador no tiene propósito alguno para la materialización de la sentencia de nulidad de acta de asamblea, siendo una extralimitación que sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa.
• Sobre el acta de asamblea que se solicita anular, solo trata del nombramiento de la junta directiva, es decir, el presidente, vicepresidente y comisario; siendo así, arguye que el tribunal y cito, “…se inventó la protección de pretensiones patrimoniales, o denuncias por mala administración o lícitos mercantiles, ya que concluye que la actual Junta Directiva ha causado daño patrimonial en los derechos de los coherederos…”-.
• Se opone también sobre la medida cautelar cuarta, sobre la prohibición del registro de actas, alegando “…me pregunto quien decide liberar una medida de registro porque el acta cumple con los requisitos de la sala constitucional, (…) la medida no puede dejarle a la discreción de ningún funcionario, las medidas se liberan y procede nuevamente el registro de nuevos actos. Pretende el tribunal atribuirse la revisión permanente de las actas de sociedad de comercio…”-.
El 22 de mayo de 2023 venció el lapso para la presentación de informes, lapso en el cual solo la ciudadana Ana López presentó escritos, fijándose entonces, el lapso para presentar la observación de los mismos.
En fecha 05 de junio de 2023, termina el lapso para la presentación de observación sobre los informes, dando inicio al lapso para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales de esta incidencia cautelar se observa que el a quo a través de auto cursante del folio 61 cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha Siete (07) de Febrero de 2023, presentado por el abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de Febrero de 2023, SE OYE la misma en Un Solo Efecto, por lo que se acuerda remitir el presente expediente mediante Oficio para la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda el turno por distribución. Cúmplase lo ordenado.”

De manera, que de la lectura del mismo se evidencia, que fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión definitiva que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de fecha 02 de febrero del año en curso planteada por el abogado Marco José Alejandro Querales, inscrito bajo el I.P.S.A. bajo el 75.754, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Elizabeth López identificada en autos, y ordenó remitir el presente expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo prevé en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil el cual perpetúa:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Sobre cómo se tramita la incidencia cautelar es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC 188 del 14 – 04 -2011 en el cual señaló:

“… Ahora bien, determinado lo anterior es necesario precisar cuando surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas en Alzada a los fines de evitar que se declare renunciada o desistida la apelación. Al respecto el artículo 295 C.P.C. dispone lo que se transcribe a continuación: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Es decir, que de acuerdo a esta norma, solo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la Alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues la regla general prevista es que una vez admitida la apelación, se remite con ofrecer al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que modifiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal. Sin embargo, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que cuando la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al Tribunal de Alzada y no las copias que modifiquen las partes o el Tribunal. Ahora bien, el C.P.C. ni en su Libro Tercero referente al procedimiento cautelar y otras incidencias, ni en el capítulo concerniente al recurso de apelación exigen que en el caso de la apelación contra las sentencias que nieguen el decreto de las medidas debe el apelante consignar las copias certificadas del libelo de demanda y las medidas de pulso que cursen en el cuaderno principal ya que siendo la decisión de una interlocutoria con carácter de definitiva al ejercerse el medio de impugnación surge en el juez la obligación de remitir el cuaderno original de las medidas que tal como antes se ha dicho, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la Alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, la cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva tiene como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, y es que apelar de un fallo de instancia y oída en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que este se haga efectivo en la Alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas las correspondientes al fallo apelado para que pueda conocer el superior del mismo equivale también, a renunciar o desistir de la nueva apelación. Pero este criterio solo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al Tribunal que conozca en Alzada. Por tales signos, no existe en el C.P.C., una carga procesal respecto a la obligación de consignar las copias certificadas del libelo de la demanda y los medios probatorios en el cuaderno de medidas, cuando esta ha si enviado en original al Tribunal Superior por haberse apelado de la sentencia que niega el decreto de medidas”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y subsumiendo dentro de ella y del supra transcrito artículo 603 del Código Adjetivo Civil, el hecho que el a quo no envió el expediente de la medida cautelar de autos como lo acordó en el propio auto de fecha 08 de febrero del año en curso supra transcrito, sino que en el mismo auto contradiciendo a éste, puso “...En esta misma fecha se remite las presentes copias certificadas de la sentencia interlocutoria (oposición a la medida), oficio Nº 025/2023 conforme a lo ordenado”; y así igualmente lo estableció en el referido oficio cursantes al folio 71 cuyo texto es el siguiente:

“La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. HACE CONSTAR: Que fueron enmendados las foliatura desde el folio Uno (01) al folio cinco (05), desde el folio treinta y uno (31) al sesenta y nueve (69), respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, Carora, tres de abril –de dos mil veintitrés.-“

Envío éste que no solo contradice al referido auto de fecha 08 – 02 -2023, sino que infringe también el artículo 603 supra transcrito y a la doctrina casacional Civil supra transcrito, sino que adicionalmente se ha de considerar que las actuaciones enviadas como copias certificadas no cumplen como tal los requisitos exigidos por el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”, por cuanto no consta texto de certificación alguna, ya que el texto del sello húmedo estampado del dorso o vuelto del folio 61( contentivo del auto de fecha 08 – 02 -2023, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación de autos y acordó la remisión del expediente), no tiene identificación de los folios que certifica y lo más grave aún , no tiene firma alguna de la Secretaria quo que presuntamente emitió la misma.

Todo lo cual obliga a concluir, que no se ha enviado actuación alguna sobre la incidencia de autos; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 106, 24 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 24: Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa.
En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta.
El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Se ha de anular el folio Nº 71 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiéndose la causa al estado que el a quo envíe el expediente de la incidencia de medida cautelar de autos o en su defecto, en el supuesto que exista actuaciones pendientes de ejecución, enviar copia fotostática certificada de éste a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Finalmente se apercibe a la Juez a quo, a ser más diligente en las remisiones de recaudos de incidencias, por cuanto la negligencia manifestada en la presente incidencia ha originado pérdidas de tiempo y económicas a las partes y a su vez pérdida de tiempo horas hombre y financieras al Poder Judicial por tramitación ilegal de actuaciones, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Anula el oficio Nº 025/2023, fecha 08 de febrero del 2023 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, envíe a la URDD Civil, el expediente de incidencia cautelar de autos o si tiene pendiente actuación procesal inherentes a la medida cautelar decretada, envíe copia fotostática certificada de éste, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. para el conocimiento de la misma.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo la (1:08 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/os