REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2023-000211
DEMANDANTE CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 257.236 y 61.681 respectivamente.
DEMANDADOS: AUTOMOTRIZ CHEVY CARS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA DEL CARMEN ALEMÁN y JOSÉ RAMÓN DELGADO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.707 y 75.145 respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE INCIDENCIAS (FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente cuaderno de incidencias, en virtud de la diligencia presentada en fecha 24-01-2023 por la abogada Gisela Alemán, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 219.707, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Torres y Henry Humberto Castellano Torres, así como de la empresa Automotriz Chevy Cars C.A, parte demandada en el juicio por Desalojo de Local Comercial, intentado por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Santander Asuaje. En su diligencia, la abogada Gisela Alemán adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…mis representados hicieron entrega a la defensa anterior, recibos de pago de canon de arrendamiento, la cantidad de Seiscientos Dólares (600 $ USD) en efectivo en divisa extranjera, un bulto de resmas de papel, diez lámparas y galones de pintura, y nada de esto fue entregado ni consignado por esa defensa anterior, lo cual en este acto se prueba de copia de los recibos que fueron cancelados, legajo de fotografías donde aparecen los billetes de dólares, facturas de compra del bulto de resmas, de las lámparas y de los galones de pintura, los cuales iban a ser donados al Tribunal. Es por esta razón que solicito al Tribunal les conceda a mis representados una PRORROGA, para hacer entrega de las pruebas, por estar fuera del lapso…Sic”
En fecha 25-01-2023, el abogado Ilber Meléndez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito que se ordenara el cumplimiento forzoso de la sentencia y se fijara la oportunidad procesal para ejecutar el desalojo, en vista de que “ya transcurrió el lapso de cumplimiento voluntario para la entrega del inmueble y la parte demandada (…) no entregó el mismo…Sic”
En fecha 27-01-2023, el a quo invocando el principio Iuris Novi Curia “…ante una presunción de que se haya cometido un fraude procesal…”; ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 01-02-2023, la abogada Gisela Alemán apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante la URDD Civil escrito de pruebas, promoviendo:
• Testimoniales.
• Pruebas documentales.
En fecha 02-02-2023, se aperturó el cuaderno de medidas signado bajo el N° KN02-X-2023-000002; conforme a los acordado por el a quo en fecha 27-01-2023, del asunto principal signado bajo el N° KP02-V-2021-000685.
En fecha 22-02-2023, el abogado Ilber Meléndez apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante la URDD Civil, a los fines de darse por notificado respecto a la incidencia aperturada por el a quo. Seguidamente, en fecha 17-02-2023 consignó la contestación a la incidencia.
En fecha 03-03-2023, el abogado Ilber Meléndez apoderado judicial de la parte actora consignó por ante la URDD Civil nuevamente el mismo escrito de contestación a la incidencia consignado en fecha 17-02-2023, en los siguientes términos:
• Como punto previo, que lo expuesto en las diligencias por la parte demandada no cuenta con la suficiente capacidad probatoria para “… paralizar la EJECUCION DE LA SENTENCIA (que es el objetivo que persigue) y menos aun para APERTURAR tal INCIDENCIA…Sic”. Ya que de acuerdo a lo señalado por la abogada Gisela Alemán, apoderada judicial de la parte demandada, de existir algún tipo de irregularidad dentro del proceso, la misma fue efectuada unilateralmente por el abogado que representaba anteriormente a la empresa demanda, situación en la cual nada tiene que ver su representado que ganó el juicio “…en buena lid…Sic”, y por lo tanto “…LO QUE DEBE HACER LA PARTE DEMANDADA ES DENUNCIAR A SU APODERADO ANTERIOR (…) PERO NO PUEDE ESTE TRIBUNAL BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA “ASUMIR” SIN QUE SE LO HAYAN SOLICITADO, LA OCURRENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL DE UNA SOLA DE LAS PARTES, CUANDO NO EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES AL RESPECTO NI DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA POR PARTE DE LA DEMANDADA…Sic”.
• Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte demandada perdidosa, así como lo expuesto por la parte demandada en el escrito de fecha 20 de enero de 2023.
• Negó que la empresa AUTOMOTRIZ CHEVY CARS, C.A lleve 20 años ocupando el inmueble como arrendataria, ya que el primer contrato de arrendamiento entre su representado y dicha empresa se celebró en fecha 01-12-2006.
• Alegó que la demandada dejó de pagar de manera definitiva los cánones de arrendamiento, acumulando más de 36 cánones adeudados”...incurriendo por lo tanto en CAUSAL DE DESALOJO…Sic” Y que por estar insolvente y no demostrar en ninguna etapa del juicio ni en la oportunidad procesal pertinente los supuestos pagos realizados, no tiene derecho a prórroga; así mismo solicitó la exhibición de las facturas de los “supuestos” pagos efectuados por la parte demandada.
• Añadió que nada tiene que ver la acción de desalojo interpuesta con los trabajadores de la empresa, que es quien debe hacerse responsable de los mismos.
• Rechazó negó y contradijo el escrito interpuesto en fecha 24-01-2023 por la abogada Gisela Alemán apoderada judicial de la parte demandada, por señalar alegatos “…contradictorios, incongruentes e inentendibles…Sic”.
• Rechazó negó y contradijo el escrito interpuesto en fecha 31-01-2023 por la abogada Gisela Alemán apoderada judicial de la parte demandada, alegando que la misma promovió “…una serie de pruebas impertinentes…Omissis…que nada van a aportar a la presente causa, que ya fue decidida…Sic”.
En fecha, 09-03-2023, el a quo acordó agregar al asunto el escrito de pruebas promovido por la abogada Gisela Alemán por ante la URDD Civil en fecha 02-03-2023. Para dar “…cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08/03/2023 dictado en el asunto signado con el N° KP02-V-2021-685…Sic”
En fecha 10-03-2023, el abogado Ilber Meléndez apoderado judicial de la parte actora consignó por ante la URDD Civil escrito ratificando lo expuesto en el escrito de contestación a la incidencia.
En fecha 16 de marzo de 2023 la Abogada Gisela Alemán apoderada judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas de la diligencia consignada el día 20-01-2023.
En fecha 29 de marzo de 2023 el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró:
“…En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión la pretensión de dolo procesal bajo la modalidad genérica de fraude, intentada por GISELA DEL CARMEN ALEMÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No 219.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ CHEVY CARS C.A, representada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TORRES y HENRY HUMBERTO CASTELLANOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.841.691 y V-14.649.289, respectivamente.-

SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

CUARTO: Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic”

En fecha, 10-04-2023 el abogado José Ramón Delgado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.145, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 29-03-2023; apelación esta que se escuchó en un solo efecto como consta de auto de fecha 11-04-2023 ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 17-04-2023, dándosele entrada en fecha 21-04-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

El 23 de mayo del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes el día 22-05-2023. Destacando que en fecha 22-05-2023 el abogado Ilber Meléndez, apoderado actor presentó ante la URDD Civil escrito de informes, recibido por este superior el 23-05-2023; así mismo el Abogado José Delgado apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22-05-2023 presentó ante la URDD Civil escrito de informes, recibido por este superior el 23-05-2023.
En fecha 05 de junio del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la apelación de autos la interpuso el abogado José Ramón Delgado cursante al folio 206, cuyo tenor es el siguiente:
“…actuando en mi carácter de Apoderado judicial de los ciudadano Carlos Alberto torres y Henry Humberto castellano en la presente causa, ante usted, ocurro y expongo: “Interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró incorrectamente infundada (o improcedente), la demanda. La sentencia expedida por su despacho con fecha 29 de marzo de dos mil veintitrés; ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho, que ocasiona a mi representado agravio, debiendo el juzgado conceder la apelación y se envíe lo antes al superior para su tramitación de la alzada. encontrándome dentro del lapso legal para ello, Apelo de su contenido.” Es todo…Sic”.

Y dado a que, los ciudadanos a quienes dice representar dicho abogado, no son parte del juicio de autos, sino la empresa demandada AUTOMOTRIZ CHEVY CARS C.A; tal como consta del particular primero del dispositivo de la recurrida la cual estableció:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión la pretensión de dolo procesal bajo la modalidad genérica de fraude, intentada por GISELA DEL CARMEN ALEMÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No 219.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ CHEVY CARS C.A, representada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TORRES y HENRY HUMBERTO CASTELLANOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.841.691 y V-14.649.289, respectivamente.-

Y no especificaron en dicha apelación, cual era el interés de ella, por lo que se determina que dicho recurrente no tiene legitimidad para recurrir del fallo incidental de autos, al tenor de lo establecido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…Sic”.

Por lo que el auto del a quo, en el cual oyó en un solo efecto la apelación de éstos, es contraria a dicho artículo, lo cual obliga a revocar el auto en cuestión dictado en fecha 11 de abril del año en curso, declarándose en su lugar, inadmisible dicho recurso de apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, se revoca el auto de fecha: 11 de abril del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se inadmite por falta de legitimidad de los ciudadanos Carlos Alberto Torres y Henry Humberto Castellano, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.841.691 y V-14.649.289 respectivamente, para la apelación interpuesta por estos, asistidos por el abogado José Ramón Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.145, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo del corriente año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:36 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).


La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac