REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KC04-X-2023-000006
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012.
DEMANDADO:JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 27 de julio de 2023 el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, asistido en este acto por la abogado ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 288.706, solicitó ante el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por la SUSPENSIÓN DE MEDIDA INNOMINADA Y DECRETO DE GUARDA Y CUSTODIA, por sentencia del 06 de julio de 2023 emitida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
1. Inició apoyándose en el art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en la sentencia 02-1598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Al igual que expuso la violación de los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
2. El art. 115 CRBV se asumió como violado en la decisión en la sentencia de divorcio signada con la nomenclatura KP02-J-2018-2007 emitida el 02 de mayo de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
3. El hecho que también se estableció como violación del art. 115 CRBVla MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE MEDIDA INNOMINADA decretada el 07 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se ordenó por medio del CUADERNO SEPARADO Nº KC04-X-2023-000006, del Expediente Principal KP02-R-2023-000380 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
4. Solicitó AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, pidiendo la restitución de la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE MEDIDA INNOMINADA decretada el 07 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el amparo sobrevenido interpuesto en el recurso de KP02-R-2023-000380; se declara competente para conocer del amparo sobrevenido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la doctrina fijada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 01 de fecha 20 de enero del 2000, al ser este Juzgado de igual categoría al ad quem inicial, así lo establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el amparo sobrevenido planteado por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA con ocasión de la incidencia a la medida cautelar innominada decretada el 07 – 06 – 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual, en fecha 07 – 06 – 2023 decidió sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada declarando:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 17 de mayo del año 2023 contra la medida innominada de suspensión de la medida de embargo decretada el 21 de marzo de 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la suspensión de la medidade embargo ejecutivo y la restitución de la nave al propietario.-
TERCERO: Se condena a costas al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia…sic”.
Este Juzgador considera pertinente antes de pronunciarse al respecto especificar qué es el amparo sobrevenido, y para ello se ha de tener presente la doctrina fijada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 01 de fecha 20 de enero del 2000 en la cual establece:
“Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo… sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna la cual conforme a la doctrina delos autores patrios: Bello Tabares, Humberto Enrique y Jiménez Ramos Dorgy Doraly, quienes en su obra, la acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales. Editorial Leber (pág. 220), al respecto señalan:
“… La acción de amparo sobrevenido queda circunscrita a violaciones constitucionales o amenazas provenientes de actas de proceso de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, caso en el cual se tramitará la acción de amparo en forma incidental, ante el mismo tribunal donde cursa la causa, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, per si la vulneración o amenaza proviene del órgano jurisdiccional del operador de Justicia, considera la Sala que resulta inconveniente la institución del amparo sobrevenido ante la desconducta del juzgador que no fue cuidadoso en la aplicación del Texto Constitucional que este por vía del amparo endo procesal, revise y revoque su propia decisión sujeta a recurso, lo cual es contrario al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que crea inseguridad jurídica, en cuyo caso, ante la vulneración del derecho fundamental, provenientes de actos jurisdiccionales del órgano jurisdiccional, no es viable la acción de amparo sobrevenida sino la ejecución de las vías recursivas ordinarias para que la situación sea corregida y amparada por un Juez Superior Jerárquico en forma vertical abrogándose la vía de amparo contra decisión judicial no sobrevenida cuando esa vía judicial ordinaria y preexistente no sea idónea o eficaz…sic”.
Por lo que subsumiendo dentro de ella, lo aducido por la parte querellante en su escrito de amparo sobrevenido precedentemente señalado, y en especial cuando en su petitorio señaló lo que pretende con dicho amparo así:
“Primero: Con Fundamento a lo antes señalado comparezco ante su competente autoridad a los fines de Solicitar Amparo Constitucional Sobrevenida, y con su admisión y valoración legal, se restituya de manera inmediata LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE MEDIDA DE EMBARGO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023, en el CUADERNO SEPARADO KH01-X-2023-049, llevado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, y consecuentemente la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE GUARDA Y CUSTODIA POR CARECER DE CUALIDAD JURÍDICA AL PRESENTAR LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE UNA (01) EMBARCACIÓN, denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705 y ahora ADKN-RE-2705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606 (EMBARCACIÓN MISS MIA, en lo adelante), la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas y dimensiones principales son: ESLORA TOTAL: 14,10; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts; ARQUEOS: BRUTO: 28,06; NETO: 7,02; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, Nº 18, folio 116 al 121, Tomo II, protocolo único expedida en fecha 21 de Julio del 2016 por el Ministerio del Poder para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello estado Carabobo el Buque Objeto de la Presente venta es Denominado “El Patrón” (Ex Miss Mia), DE MI PROPIEDAD, matricula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), según consta en CONTRATO DEPROPIEDAD DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, antes identificado, lo cual imposibilita el ejercicio de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fue decretada a favor de mi representado mediante SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2023, Expediente KP02-F-2023-551, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara por excesos e irregularidades de la administración de la comunidad conyugal por parte de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL RODRIGUEZ, antes identificada. Por tal razón, se fundamenta el presente Amparo Sobrevenido mediante los siguientes alegatos:
A.- Del No Cumplimiento del Debido Proceso: Art. 26, 49, 51, 115 y 257 CRBV. A causa de la competencia por materia, se incumplen con las normativas del procedimentales para poder darle curso al presente procedimiento, por ende el establecimiento de medidas cautelares o innominadas, no deben proceder en el presente caso en razón del objeto principal del mismo, que se trata de una embarcación por ende el debido proceso se fundamenta en el conocimiento de un Juez natural, el proceso debe llevarse a cabo a través de organismos creados previamente por ley, por lo que se prohibe la existencia de jueces ad-hoc, es decir, creados después de la ocurrencia del hecho objeto del litigio, fundamento constitucional especifico en el numeral 4 del Articulo 49 de nuestra Carta Magna Que consecuencialmente se convierte en una violación al artículo 115 de la Carta Magna que solo lo limita los actos de Expropiación por Utilidad Pública MÁS NO una medida de Guarda y Custodia sobre un bien del cual se ha demostrado en todas las instancias como me pertenece
B.- De la Violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva Articulos 2, 26, 49 y 257 CRBV. Al respecto la Sala Constitucional aclara el valor de la Tutela Judicial Efectiva en sentencia número 708 de facha 10 de Mayo del año 2001. Caso Juan Adolfo Guevara expediente 00-1683. El cual establece:
“…(Omisis)…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de los pretensiones de las particularesy, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la Justicia por la Omisión de Formalidades o esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea un garantía para que las partes pueden ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.
La conjugación de los artículos 2, 26, 49 o 257 de le Constitución de 1999,obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales alCOMPRA VENTA, autenticado Por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 2 de Marzo del año 2016, Nº 27 Tomo 49, (Anexo A), la cual riela en autos
Segundo: Conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional se continúe la sustanciación Y pronunciamiento del Tribunal Primero De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara sobre EL FRAUDE PROCESAL, en el expediente PRINCIPAL KH01-X-2023-15.
Tercero: SEAN DECLARADAS NULAS T0DAS AQUELLAS MEDIDAS O ACCIONES OTORGADAS A LEONARDO TRUJILLO POR NO SER COMPETENTES EN LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.
A los fines de adecuar la presente solicitud al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la situación de la siguiente manera:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor insequridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (Subrayado, Cursiva y Negrilla Propia.).
Es importante tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado, cursiva y Negrilla Propia.)
En concordancia con lo mencionado, se citan los siguientes artículos de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en el margen del Debido Proceso y el Acceso a la Justicia:
"Art. ,49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La cual evidentemente pretende atacar o invalidar decisiones judiciales que considera le lesionan derechos y garantías constitucionales, lo cual evidencia de acuerdo a la doctrina constitucional y patria supra trascrita en concordancia con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…sic…“.
Que hace inadmisible el amparo de auto y así se decide.
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