REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000481
PARTE QUERELLANTE: HENRRY GERARDO GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.241.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada DAYLÍN IRAZÚ MORA LÓPEZ defensora pública designada mediante Resolución de la Defensa Pública N°DDPG-2015-052, adscrita a Defensa Pública del Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha once (11) de mayo del 2023, por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, ut supra identificado; alegando el querellante, como hechos constitutivos de su Amparo entre otras cosas, los siguientes hechos:
-Que es arrendatario desde la fecha 24-10-2008, de un apartamento ubicado en: carrera 15, entre calles 50 y 51, Edificio Nina, piso 2, apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara.
-Que los arrendadores Marina Josefina Oropeza de Maduro titular de la C.I V-2.384.750, Franklin Manuel Maduro Oropeza titular de la C.I V-11.790.291, Omar Eduardo Maduro Oropeza titular de la C.I V- 12.436.808 y Eva Marina Maduro Oropeza titular de la C.I V- 13.842.919. Acudieron en el año 2017 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI) en el estado Lara, donde mediante providencia administrativa N° DDE-CR-00817, la SUNAVI exhortó a la parte arrendadora “…a no ejercer ningún acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo al ciudadano HENRY GERARDO GARCIA VELASQUEZ…Sic”.
-Que “…habiéndose habilitado la vía judicial la arrendadora demando el desalojo ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente número KP02-V-2018-002132 siendo admitida en fecha 10/12/2018…Sic”.
-Que mediante audiencia de mediación celebrada en fecha 03-02-2020 y homologada en fecha 01-09-2021, se acordó:
Que la relación arrendaticia entre las partes supra identificadas, comenzaría a partir de la misma fecha de la audiencia de mediación (03-02-2020).
Se fijó el canon de arrendamiento “…por la cantidad de veinticinco (25$) dólares americanos durante los primeros 3 meses del año 2020, y por cuarenta (40$) dólares americanos los meses subsiguientes desde abril a septiembre y posterior a septiembre el canon sería aumentado conforme lo dispuesto por voluntad de las partes…Sic”.
-Que en fecha 16-07-2022, la ciudadana María Oropeza en representación de la parte arrendadora, junto con el abogado Reiber José Gutierrez Pire efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliario “…sin haberme consultado nada…”. Y que no pudo tener acceso al apartamento, puesto que “el cilindro de acceso de la puerta principal (cerradura) estaba cambiado…Sic”
-Que en fecha 11-08-2022, acudió a la Defensoría del pueblo del estado Lara, donde fue referido a la SUNAVI, y una vez asesorado, “interpuso el procedimiento administrativo de Restitución por Perturbación signado bajo el número de expediente B-2256-07-2022” de lo cual se encuentra esperando un pronunciamiento de ley.
-Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 3, 11,12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y de las Garantías Constitucionales del debido Proceso; los artículos 2, 4, 11, 16, 41, 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el artículo 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (folios 2 al 15 del expediente).
-Finalmente, solicitó, que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, que se le ordene a la parte querellada “…PROCEDAN DE INMEDIATO A PONERME EN EL PLENO GOCE Y DISFRUTE DEL INMUEBLE ARRENDADO SIN INTERFERENCIA ALGUNA MI LIBRE ACCESO…”; que se le ordene a la presunta parte agraviante le facilite “permanentemente un juego de llaves, tanto de la reja principal y el acceso a la vivienda…Omissis…como presupuesto necesario para la restauración (…) de la situación jurídica infringida…Sic”. Y por último que se señale un plazo perentorio para el cumplimiento de tales providencias.
-En fecha 12-05-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando inadmisible la acción. Dicho Fallo fue revocado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que repuso la causa al estado de admisión.
-En fecha 26-06-2023, el a quo en acatamiento a lo ordenado por la alzada admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral y pública.
-En fecha 11-07-2023, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual, una vez fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
“...Esta defensa pública en materia civil inquilinaría interpuso acción de amparo constitucional que fuese admitido en junio del presente año por acciones de vías de hecho en las que incurrieron los ciudadanos Marina Oropeza de Maduro y Franklin Maduro Oropeza, quienes son propietarios y arrendadores del inmueble que ocupaba mi defendido Henrry García, en virtud de las vías de hechos que constituyeron el desalojo arbitrario, esta defensa pública, en atención a lo preceptuado en nuestra carta política fundamental, en sus artículos 19, 26, 27, 49, 82 y 258 como lo es la protección a los derechos humanos, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la vivienda, y el derecho de utilizar los medios alternativos para la resolución de conflictos en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ejerce la acción de Amparo Constitucional, a los fines de que este mismo Tribunal resguarde y haga valer los derechos que ostentaba el ciudadano Henry García Velásquez en su condición de inquilino sobre el inmueble que ocupó hasta el 16 de julio del 2022, de forma pública, legal, pacifica e ininterrumpida, a través de una relación contractual que inició en el 2008 y que no fue sino hasta el 23 de febrero de 2020 a través de una audiencia de mediación celebrada en el Tribunal Sexto de Municipio de Barquisimeto, donde se da formalmente el carácter de relación arrendaticia entre las partes, de este procedimiento, es imperioso para esta defensa señalar que en el año 2017 la parte querellada, al acudir a la Superintendencia de Vivienda y haberse agotado el procedimiento administrativo mediante providencia administrativa que habilitara la vía judicial, se le instó a la parte arrendadora a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo del inmueble arrendado, y como se observa conforme a la adminiculación de los hechos y las pruebas ofrecidas en el escrito libelar, se evidencia que se produjo el 16 de julio del 2022 un desalojo arbitrario que los diversos entes públicos, tales como Defensoría del Pueblo, Sunavi Lara, tuvieran conocimiento en su debida oportunidad legal y que a la fecha ninguno de estos entes había dado resguardo al derecho de mi defendido, se evidencia también de la declaración que hizo la ciudadana Marina Oropeza, ante la sede del CICPC delegación San Juan, haber declarado en efecto que incurrió en el desalojo arbitrario de mi defendido, hecho que ejecutó y materializó con la ayuda de su hijo Franklin Maduro Oropeza y terceros, prueba esta fundamental que traje a colación como modo ilustrativo en la búsqueda de la verdad sobre los hechos que fundamenta este amparo, mi defendido desde esa fecha vive en condiciones inhumanas por cuanto no tiene a donde desarrollar su vida cotidiana, habiendo perdido así el uso, el disfrute y la ocupación legal destinado a vivienda, razón por la que ratifico todas las pruebas documentales ofrecidas desde el literal “A” hasta el literal “G”, así como el testimonio de la ciudadana Iris Marisol de Parada, solicitando así a este digno Tribunal sea declarado con lugar la acción constitucional interpuesta por mi defendido y en consecuencia opere el pleno goce de forma inmediata del inmueble arrendado, sin interferencia alguna de libre acceso al inmueble y se ejecuten acciones como el suministro de llaves para que pueda restablecerse la situación jurídica infringida, asimismo sea establecido un plazo perentorio para el cumplimiento de las providencias que dicta este digno Tribunal. Es todo.”
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte querellante por ser falso de toda falsedad, ya que en primer lugar mi representada la señora Marina Oropeza de Maduro nunca efectuó un desalojo arbitrario en contra del ciudadano Henry García, ya que el mismo había abandonado el inmueble hacía más de 6 meses, hecho que puede constatar los vecinos del inmueble, en segundo lugar es falso que el ciudadano franklin maduro hijo de la señora Marina Oropeza de Maduro, haya retirado las pertenencias y los bienes en un camión de su propiedad tal como los señala la parte actora en su escrito de amparo, ya que el mismo no vive en el país y para la presente fecha se encontraba en la ciudad de Panamá, información que puede ser confirmada en el SAIME. Tercero rechazo, niego y contradigo que mi representada en compañía de mi colega el abogado Reyber Pire, haya retirado las pertenencias y los bienes de forma arbitraria del ciudadano Henry García, ya que fue su esposa la ciudadana Carmen Calles cedula de identidad No. V- 7.307.154 que mediante autorización escrita enviada a mi representada autorizó el retiro de sus pertenencias y bienes del inmueble desocupado por el señor Henry García en la presente fecha por su hijo Santi Páez Cedula de identidad No. V- 14.404.620, quien es el hijastro del ciudadano Henry García, esta misma ciudadana siempre cumplió como arrendataria en conjunto con el ciudadano Henry García, la cual siempre firmó todos los contratos de arrendamientos con mi representada, misma esta que ciertamente fue demandada por ante la Sunavi Lara y posteriormente demandada ante los órganos jurisdiccionales, demanda esta que se hizo por falta de pago, ciertamente llegada la hora y la fecha de la audiencia preliminar el ciudadano Henry Gerardo García, parte demandada en autos para la presente fecha convino con nosotros los apoderados de la señora Marina en hacerse responsable de los cánones insolutos y los cánones siguientes, cosa esta que nunca se dio, ya que dicho ciudadano nunca cumplió con ningún pago de canon arrendaticio y nunca ha pagado hasta la presente fecha consigno en este acto la autorización que entregó la ciudadana Carmen Calles, para el retiro de sus bienes. Cuarto: Ciertamente está más que claro que el ciudadano Henry García no ocupaba el inmueble ya que el mismo accionó un procedimiento de restitución por ante la Sunavi Lara, días después mismo este del cual fui notificado en el cual ciertamente si se demostró que el ciudadano Henry Gerardo García había abandonado el inmueble y que su esposa la ciudadana Carmen Calles ciertamente ordenó el retiro de sus pertenencias, dándole respuesta de manera verbal por parte del coordinador Jaime Torrealba al ciudadano Henry García que no procedía dicho procedimiento ya que él había abandonado el inmueble y su esposa había retirado sus pertenencias quedando por lo tanto el inmueble libre de personas y de bienes y en posesión de mi representada Marina Oropeza de Maduro, posteriormente el ciudadano Henry García vista la respuesta por parte del coordinador denuncia por ante Fiscalía a mi representada por el delito de hurto en la cual se apertura una investigación y es citada mi representada ante el CICPC en la cual declaró que fue su hijastro quien se había llevado sus bienes, quinto, y por ultimo solicito que el presente amparo sea declarado sin lugar ya que mi representada no posee ningún vínculo jurídico con el inmueble con el inmueble objeto de la presente acción, ya que el mismo vendido por mi representada en el año 2023, consigno en este acto copia simple del documento de propiedad y donde consta los datos del registro donde ella ya no tiene ni la posesión, ni la propiedad del inmueble, de igual forma en base al artículo 6 numeral 3 de la Ley de Amparo Constitucional en caso de que fuera ciertamente que si le hubiesen violado algún derecho al ciudadano Henry Gerardo García actualmente es imposible a estas alturas casi un año después restablecer la situación jurídica infringida por cuanto el inmueble ya fue vendido en estos momentos está siendo ocupado por otra persona, es todo...”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, visto lo contenido en el expuesto del expediente y lo expuesto de las partes en la audiencia este representación fiscal observa que en el expediente marcado B, folio 23, riela un oficio de fecha 02 de noviembre del 2017, una acta de Sunavi en el asunto B-1231-03-2017 donde se observa que hubo una mesa de diálogo donde se utilizaron los medios alternativos de resolución de conflicto y en la misma en la decisión insta a N. 01 se insta a la ciudadana Marina Josefina Oropeza de Maduro y Franklin Manuel Oropeza, Omar Eduardo Maduro Oropeza y Eva Marina Oropeza con cedula de identidad Nos. V-2.384.750, V-11.790.291, V-12.436.808 y V-13.842.919, a no ejercer ninguna arbitrariedad al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano Henry Gerardo García Velásquez y Carmen Calles, también se observa dentro de la prueba No. “H” una carta de residencia donde dan fe que el ciudadano Henry García Velásquez está residenciado en la carrera 15 entre calles 50 y 51 residencias Nina, apartamento 3, piso 02 Parroquia Concepción estado Lara, desde hace más de 15 años, con fecha de 19 de julio del 2022 por lo expuesto aquí en audiencia por las partes y confirmado en el libelo de la demanda de amparo, esta representación fiscal considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo.”…Sic”
-En fecha 14-06-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ contra los ciudadanos MARÍNA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución al querellante del goce y disfrute del inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara , así como facilitarle un juego de llaves de la reja principal y de la vivienda. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-…Sic”
-En fecha 17-07-2023, el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°257.236, apoderado judicial de la ciudadana MARINA JOSEFINA MILAGROS DE LA COROMOTO OROPEZA DE MADURO, apeló formalmente contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14-07-2023. Apelación que se oyó en un solo efecto y ordenó su remisión a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole conocer a esta alzada, por distribución, en fecha 31-07-2023, y dándosele entrada en fecha 03/08/2023, fijándose conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina que el a quo Constitucional decidió, con lugar el Amparo Constitucional de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ contra los ciudadanos MARÍNA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución al querellante del goce y disfrute del inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara , así como facilitarle un juego de llaves de la reja principal y de la vivienda. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada…”
Ahora bien, consta al folio 106 que el Abg. Ilber Josè Mendoza Cuevas, inscrito en el IPSA Nº 257.230, apeló de la sentencia, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo, quien remitió a distribución mediante oficio Nº 0900-542 de fecha 20 de Julio del año en curso (folio 111) el expediente original, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Y a su vez desacató la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en sentencia Nº 488 de fecha 06/04/2001, estableció:
“…De allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente…
La institución de la consulta crea, en los procesos donde ella existe, una situación que debe la Sala puntualizar.
El principio es que todo fallo de fondo es apelable, y la apelación se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). Al oírse en ambos efectos se producen efectos devolutivos y suspensivos, y todo el expediente se envía en original al Tribunal de alzada (artículo 294 del Código de Procedimiento Civil).
Cuando la apelación se oye en un solo efecto, las partes indican las copias certificadas de las actas conducentes, o sea, de las necesarias, según ellas, para que el juez superior proceda a decidir la apelación, y el Tribunal, igualmente, señalará qué actas del expediente deben ser enviadas, a los mismos fines, en copia certificada al Superior. Este envío parcial del contenido de los autos, responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo apelado, cuyo recurso se oye en un solo efecto, sea ejecutado; motivo por el cual no se puede enviar el expediente original, ni entrabar la celeridad procesal reproduciendo o enviando todo el expediente…”
Y resulta, que dicho a quo, luego de recibido los originales de la causa por esta Alzada, envió a través de oficio Nº 0900-565 de fecha 31 de julio, la comisión de ejecución con oposición de tercero, lo cual cursa desde el folio 119 al 145; situación procesal ésta que no es competencia de esta Alzada, ya que el recurso de apelación fue oído en un sólo efecto; sino que es competencia del referido a quo, el cual por haber tramitado mal dicho recurso enviando el original del expediente en vez de la copia certificada del mismo, le está produciendo a la parte querellante, la lesión de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de lo decidido en la recurrida; las cuales están consagradas en los artículos 49 y 26 respectivamente de nuestra Carta Magna; normativa ésta que obviamente es de orden público y en consecuencia, este juzgador como director del proceso jurisdiccional que es, como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia obligado conforme al artículo 15 ibidem a mantener a las partes en sus derechos a la defensa e igualdad procesal, las cuales se aplican por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, cuando preceptúa: “Serán supletoria de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; lo cual obliga a reponer la causa, ordenando al a quo a que tramite correctamente el recurso de apelación en referencia, sacando copia fotostática certificada del expediente de amparo de autos, a costas del recurrente y enviando el mismo nuevamente a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito, los cuales actúan en sede constitucional para la tramitación de la causa.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SE ANULA el oficio Nº 900-542 de fecha 31 de Julio del corriente año, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SE REPONE la causa al estado que el referido a quo, saque copia fotostática certificada del expediente de Amparo de autos a costa de la parte recurrente y envíe estas nuevamente a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para la tramitación y decisión de la incidencia recursiva de autos; y de que el a quo constitucional continúe con el expediente original la tramitación de la incidencia e inclusive con la audiencia de desacato de ser necesario, ya que esta Alzada sólo conoce del recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la remisión al a quo del presente recurso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza judicial de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:13am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/RdR
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