REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000133

PARTE QUERELLANTE: DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.627, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.870
PARTE QUERELLADA: MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.077, de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de agosto de 2023, la ciudadana DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.627, de este domicilio; interpone solicitud de amparo constitucional contra la ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.077, de este domicilio; siendo distribuido el asunto a este despacho.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala la querellante DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA –ut supra identificada-, en su escrito libelar lo siguiente: Que ejerció desde hace cinco (05) años de manera ininterrumpida y pacifica la ocupación legitima de un (01) inmueble constituido por una vivienda y un (01) local comercial. Que dichos inmuebles le pertenecen, según consta en sentencia de fecha 10 de julio de 2.023, juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° E-0015-23. Que dicha ocupación, la ejerció conjuntamente con el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CAMPOS RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.864 y la esposa de esté, ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.077. Que el referido ciudadano era su hijo, a quien la querellante le permitía hacer uso del local comercial y la vivienda. Ahora bien, que desde el fallecimiento de su hijo, en fecha 31 de mayo de 2023, la convivencia con los demás ocupantes (nuera), se volvió hostil. Que la ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, al fallecer su cónyuge, hizo uso indiscriminado de los bienes del de cujus, en menoscabo de los derechos de los demás herederos. Que la querellada hizo de su uso exclusivo el funcionamiento y ganancias de la empresa o local comercial denominado “EL CANEY DE ANDRES”. Que ante tal situación, la querellada decidió en fecha 05 de junio de 2023 retirarse de la vivienda. Que en fecha 11 de agosto del año en curso, la querellada decidió volver a su vivienda, encontrándose según lo narrado por ella: “…levantaron una pared de bloques en una de las entradas a mi vivienda y cambiaron el candado de la otra vía de acceso a mi inmueble, impidiendo de manera absoluta el acceso a mi inmueble, y por tanto a mi local y mi vivienda…”. Que los derechos violentados fueron el derecho a la vivienda, derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, contemplados en los artículos 82, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, solicitó sea admitida, declarada con lugar la misma y se restituya el acceso al inmueble.
DE LA COMPETENCIA

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: La materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.
Si el Tribunal de Primera Instancia, situado en la localidad, no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.
En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la vivienda, derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, consagrados en los artículos 82. 115 y 112 de la Constitución Nacional; por lo que el conocimiento de la acción interpuesta corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 7 eiusdem, a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Dominga Coromoto Rumbos Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.950.627, contra la ciudadana Martha Elena Ramos Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.353.077 por las actuaciones ejecutadas la querellada, en menoscabo de sus derechos constitucionales. En consecuencia se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la URDD Civil para su distribución.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes