REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2009-000938
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CASA MAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/03/1998 inserto en el Nº 22, Tomo 16-A, representada por el ciudadano IVÁN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.019, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO EVÍES, JOSÉ HERRERA y ÁNGEL FERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.661, 9.089 y 3.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.747.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LINÁRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.225.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
En fecha 17 de julio del año 2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2008-000224 juicio de PRETENSIÓN REIVINDICATORIA incoado por la sociedad mercantil CASA MAYDAN C.A., contra el ciudadano WILLIANS ARBELAEZ, cuyo tenor es el siguiente:
“…declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IVÁN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A., contra el ciudadano WILLIANS ARBELAEZ, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble un bien inmueble constituido por un local comercial y terreno sobre el cual se encuentra encalvado ubicado en la calle 32 entre carreras 22 y 23, Nº 22-51, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (166,44Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: por ejidos ocupados por Francisco José Mejías; SUR: por ejidos ocupados por Ana Pastora Gómez de Armas; ESTE: con la calle 32 que es su frente y OESTE: con los ejidos ocupados por Jesús Santeliz, con todos sus accesorios.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del eiusdem…”
En fecha 16 de septiembre de 2.009, dicha sentencia de fondo fue apelada formalmente por el abogado ANTONIO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, en fecha 08 de octubre de 2.009, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos área Civil, para su distribución.
En fecha 22 de octubre de 2.009, fue recibida las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y por cuanto se trataba de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, en fecha 26 de octubre de 2.009 se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2.009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso legal para presentar los informes, siendo presentado escrito por el abogado Antonio Linares, apoderado de la parte recurrida, por consiguiente se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes.
Seguidamente en fecha 12 de enero de 2.010, venció la oportunidad para el acto de observaciones, en el cual ninguna de las partes presentó escrito alguno, por tanto se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos." Consecutivamente, en fecha 23 de marzo de 2.010, siendo el día correspondiente para dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado, la misma fue diferida por treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 10 de agosto de 2.010 dicho tribunal dicto fallo procediendo a declinar la competencia.
En fecha 12 de agosto de 2.010, cursa diligencia presentada por el ciudadano IVÁN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ, parte actora, supra identificado, en el cual se da por notificado de la decisión antes referida.
Consta en el presente recurso autos de ABOCAMIENTO de los siguientes Jueces en virtud de sus designaciones a la causa:
1. Abocamiento de la Abg. María Romero Rojas, de fecha 01 de junio de 2.017
2. Abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, auto de fecha 07 de diciembre de 2.018.
Es de destacar, que en todos estos abocamientos se libró boleta de notificaciones dirigidas a los ciudadanos IVAN BOJCZUK –parte demandante- y WILLIANS ARBELAEZ -parte recurrente-, y vista la imposibilidad de su notificación, el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.019 acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de conocer la dirección actualizada de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 26 de noviembre de 2019 se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guavos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la notificación de la parte demandada/recurrente, esto en virtud del oficio N° 596/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante el cual anexo planilla de Registro de Información Fiscal
Cursa en el folio Nº 260 del presente expediente, remisión efectuada a la URDD CIVIL del estado Lara del recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de abril de 2.021, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 12 de mayo de 2.021, fecha en la cual la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, ABOCÓ al conocimiento de la causa, y dejó constancia en esa misma fecha, que la causa se encentraba en SUSPENSO, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem para que las partes ejercieran sus derechos; lapsos computables a partir de que constase en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudaría la causa.
Ahora bien, habiéndose transcurrido desde el momento en que se dijo “VISTOS”, trece (13) años, siete (07) meses y dos (02) días, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandado-recurrente, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
PUNTO ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrilla y subrayado propio del Tribunal)
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, ha transcurrido trece (13) años, siete (07) meses y dos (02) días de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se ha producido después de que en fecha 12 de enero de 2.010 donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
En razón del carácter preclusivo y consecutivo de los lapsos previstos para la sustanciación de la apelación en segunda instancia en el Código de Procedimiento Civil, y la relación cronológica –sentencia 17 de julio de 2009, apelación 16 de septiembre de 2009, auto oyendo la apelación en ambos efectos 08 de octubre de 2009 y decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental-, esta Juzgadora observa que la última actuación hecha por el demandado/recurrente fue en la fecha en que se presentó escrito de informe (18/03/2009), transcurrieron allí, catorce (14) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya actuado para solicitar la distribución del expediente a los Tribunales Competentes, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 agosto de 2010, actos de procedimiento que hubiesen demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario y pueda dictarse la sentencia.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por sociedad mercantil CASA MAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/03/1998 inserto en el Nº 22, Tomo 16-A, representada por el ciudadano IVÁN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.019, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, contra el ciudadano WILLIANS ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.747.135.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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