REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2010-001271.
PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.957.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.118 y 80.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-11-1998, bajo el Nro. 47, Tomo 46-A, representada por la ciudadana FRANCIS DI CESARE, titular de la cédula de Identidad Nro.12.021.593, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

En fecha 28 de julio del año 2.009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2009-001347 juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO contra la sociedad mercantil AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A, cuyo tenor es el siguiente:
“… declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, en contra de la Firma Mercantil “AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-11-1998, bajo el Nro. 47, Tomo 46-A, representada por su Presidente ciudadana FRANCIS DI CESARE, a través de su Apoderado Judicial Abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, todos identificados en autos. En consecuencia: -----------------------A) Se resuelve el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este proceso, y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría por falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009, y en consecuencia se condena la entrega, libre de cosas y personas, del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 1ª-8-1, que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto. ----------------------------------------------
B) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00) por cada mes correspondiente a Noviembre y Diciembre del año 2008;Enero, Febrero y Marzo del año 2009 lo que suma una totalidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00); más la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00) por cada mensualidad que continuare venciéndose hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble; para lo cual, se ordena realizar el cómputo de la cantidad definitiva a pagar por la secretaría de este Juzgado una vez quede definitivamente firme la sentencia, tomándose en consideración el monto ya consignado en el asunto KP02-S-2009-6685 que cursa ante este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 30 de julio de 2.009, dicha sentencia de fondo fue apelada formalmente por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos área Civil, para su distribución.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, fue recibida las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y por cuanto se trataba de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, en fecha 16 de noviembre de 2.010 se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2.010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dejo constancia mediante actuación que en fecha 17 de diciembre de 2.010, se venció el lapso legal para presentar los informes, sin que ninguna de las parte hayan consignado escrito alguno, por tanto se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos." Consecutivamente, en fecha 03 de marzo de 2011, siendo el día correspondiente para dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado, la misma fue diferida por treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 01 de abril de 2.011 dicho tribunal anuncio fallo concerniente a “Declinación de Competencia”. Ahora bien, una vez resuelto el conflicto de competencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.011 expediente signado con el Nº AA20-C-2011-000365, en el cual declaro al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictad en fecha 28 de julio de 2.009 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nuevamente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental el presente expediente en fecha 09 de abril de 2.012.
Consta en el presente recurso auto de ABOCAMIENTO de los siguientes Jueces en virtud de sus designaciones a la causa:

1. Abocamiento de la Abg. Marilyn Quiñónez Bastidas, de fecha 01 de junio de 2.012
2. Abocamiento de la Abg. Rosa Virginia Acota Castillo, auto de fecha 17 de enero de 2.019.
3. Abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, auto de fecha 08 de mayo de 2.019.
Es de destacar, que en todos estos abocamientos se libró boleta de notificaciones dirigidas a las partes involucradas; lográndose la notificación de la parte demandada/recurrente, según consta en boleta consignada por el alguacil del tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, cursa en el folio Nº 143. Del mismo modo, vista la imposibilidad de la notificación del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.957.173, parte actora, el Tribunal en fecha 26 de junio de 2.019 acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de conocer la dirección actualizada del ciudadano antes mencionado.
En fecha 09 de agosto de 2019 se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para la notificación de la parte actora, esto en virtud del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2019/0575 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante el cual anexo planilla de Registro de Información Fiscal por otra parte en fecha 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose efectiva la misma en fecha 16 de octubre de 2019.
Consta en el folio Nº 162 del presente expediente, remisión efectuada a la URDD CIVIL del estado Lara del presente recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril de 2.021, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 23 de marzo de 2.023, fecha en la cual quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y dejó constancia en esa misma fecha, que la causa se encentraba en SUSPENSO, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem para que las partes ejercieran sus derechos; lapsos computables a partir de que constase en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudaría la causa.
Ahora bien, habiéndose transcurrido desde el momento en que se dijo “VISTOS”, doce (12) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandado-recurrente, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
PUNTO ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrilla y subrayado propio del Tribunal)

En la presente causa, según lo anotado anteriormente, ha transcurrido doce (12) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se ha producido después de que en fecha 20 de diciembre de 2.010 donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón del carácter preclusivo y consecutivo de los lapsos previstos para la sustanciación de la apelación en segunda instancia en el Código de Procedimiento Civil, y la relación cronológica –sentencia 28 de julio de 2009, apelación 30 de julio de 2009, auto oyendo la apelación en ambos efectos 31 de julio de 2009 y remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental 15 de noviembre de 2010-, esta Juzgadora observa que la última actuación hecha por el demandado/recurrente fue en la fecha en que se ejerció la apelación (30/07/2009), transcurrieron allí, catorce (14) años y nueve (09) días, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya actuado para pedir asociado, o que haya presentado informe o haya promovido alguna de las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, actos de procedimiento que hubiesen demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario y pueda dictarse la sentencia.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.

Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.957.173, contra la sociedad mercantil AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-11-1998, bajo el N° 47, Tomo 46-A, representada por la ciudadana FRANCIS DI CESARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.593, en su condición de Presidente.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes