REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2022-000101.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.210; asistido por el Abogado DAVID PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 219.508, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. (Folio 01 al 10)
En fecha 19 de octubre de 2022, se dejó constancia que en fecha 14 de octubre de 2022 fue recibido en despacho el presente asunto. (Folio 41)
En fecha 02 de noviembre de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley. (Folio 42 y 43)
En fecha 15 de noviembre de 2022, se libraron las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2022. (Folio 45)
En fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil de este despacho consignó oficio de notificación del Procurador General del Estado Lara, oficio de notificación dirigido a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Lara y boleta de notificación al Jefe de la División de Talento Humano de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, debidamente practicados. (Folios 46 al 49)
En fecha 18 de abril de 2023, se dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2023 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito de contestación los abogados Alberto Pérez Isarza, en su condición de Procurador General del Estado Lara y Tonny Alberto Linarez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; y se fijó para el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 60)
En fecha 26 de abril 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente ambas partes. (Folio 61 y 62)
En fecha 02 de mayo de 2023, se agregó a los autos diligencia presentada por el Abg. Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.803, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, parte demandada, mediante el cual consigna expediente administrativo relacionado al presente asunto, ordenándose la apertura de una pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado. (Folio 64).
En fecha 17 de mayo de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas. (Folios 117 al 120)
En fecha 24 de mayo de 2023, se realizó las evacuaciones de testigos, correspondientes a las ciudadanas Nancy del Carmen Suarez Freitez, Erika Antonieta Urdaneta Polanco y Irma Elena Vera Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V-9.542.933, V-10.919.313 y V-4.768.315, respectivamente. (Folios121 al 126)
En fecha 08 de junio de 2023, se dictó auto dejando constancia que el 17 de mayo de 2023 se venció el lapso de pruebas, y se fijó Audiencia Definitiva para el cuarto (4°) día de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 127)
En fecha 14 de junio de 2023, se realizó Audiencia Definitiva, encontrándose presentes ambas partes. (Folios 154 al 157)
En fecha 26 de junio de 2023, fue dictado el dispositivo del fallo, el cual declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Folio 159)
En fecha 17 de julio de 2023, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, difiere el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 160)
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2020, Expediente Administrativo Disciplinario N° UCJ-PDD-002-2021, proferida por el órgano administrativo de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.210, mantuvo una relación de empleo con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
III
DEL ACTO RECURRIDO
“(…) CIUDADANO:
HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA C.I N° V- 9.616.210 FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II
SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Asunto: NOTIFICACIÓN
La presente tiene por finalidad hacer de su conocimiento, que en fecha 21 de Junio del 2022, la Secretaria de Gobierno ISABEL MARIA LAMED A, según Decreto N° 04647 de fecha 27/10/2020, Gaceta Ordinaria N° 24.629, dicto decisión de DESTITUCIÓN del ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.616.210en su condición de FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II de la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA GOBERNACIÓN " DEL ESTADO LARA, puesto que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario N° UCJ-PDD-002-2021, se comprobó que dicho funcionario incurrió en la causal contenida en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se procede a transcribir de forma íntegra el contenido del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:
En uso de las atribuciones que le confiere el Gobernador del Estado Lara ADOLFO PEREIRA a la SECRETARIA DE GOBIERNO ISABEL MARIA LAMEDA, según Decreto N° 04647 de fecha 27/10/2.020, Gaceta Ordinaria N° 24.629, para la firma de los documentos concernientes a las decisiones de los Procedimientos Disciplinarios de Destitución de Funcionarios Públicos adscritos a la Secretaría del Poder Popular para la Educación, cultura, Deporte y Recreación que estuvieren incursos en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la notificación empleados y/o personal contratado, sobre actos administrativos emanados de las diversas Inspectorías del Trabajo atinentes a asuntos relacionados con los mismos.
CONSIDERANDO
En fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año 2022, la Prof. Irma Vera en su condición de Jefe de la Unidad de Secretaría de Despacho la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, ordenó la apertura del correspondiente Procedimiento Disciplinario en contra del Funcionario HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.616.210, quien desempeña el cargo de FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II de la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del Estado Lara, por estar incurso presuntamente en la causal de destitución contenida en el artículo 86 °1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha veintinueve (29) de Abril del 2.022 el ING. WILFREDO RODRÍGUEZ, JEFE DE DIVISIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA SECDR, Según Decreto N°05662 de Fecha 22 de Julio del 2021, emite Oficios S/N para que comparezcan los ciudadanos IRMA VERA, V- 4.768.315, ERIKA URDANETA V-10.919.313, NANCY SUÁREZ V-9.542.933 en fecha 02/05/2022 por ante la Unidad de Asuntos Jurídicos y avalen así lo levantado en actas, respecto al ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA.
CONSIDERANDO
Que en fecha once (11) de Mayo del 2.022 se procede a notificar personalmente al funcionario HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, la cual resulto enteramente practicable porque el ciudadano ut supra identificado acepto su notificación sin ningún tipo de inconveniente.
CONSIDERANDO
Considerando el día hábil para la Imposición de Cargos, se da formal cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 89, °4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impuesta por la formulación de cargos, que de la presente conducta desprendida del funcionario HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.210, quien es FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II, en la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, se subsume a la causal de DESTITUCIÓN contemplada en el artículo 86 °1 de la prenombrada ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha tres (03) de Junio del 2.022 el Ing. Wilfredo Rodríguez emite oficio signado S/N en el cual remite a la Abg. Crisbel Díaz, Jefe (E) de la División de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, expediente disciplinario contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles aperturado por la División de Talento Humano de la misma institución, al funcionario HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.210 FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II en la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, remisión que le hago a fin de cumplir con lo establecido en el numeral 7, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha catorce (14) Junio del 2.022 la División de Asuntos Jurídicos de la Secretaria del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación emite informe de Opinión Jurídica sobre Expediente Disciplinario N° UCJ-PDD-002-2021, en el cual concluye PROCEDENTE la destitución del ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.210, FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II de la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, por encontrarse incurso en la causal de Destitución contemplada en el numeral °1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; actuación realizada en virtud de dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral °7 del artículo 89 de la precitada ley.
CONSIDERANDO
Que, una vez llevado a cabo el presente Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario y sustanciado, debe ser decidido de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándose en todo momento al Funcionario investigado el ejercicio de derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso como pilar fundamental de Derecho Administrativo sancionador.
RESUELVE
PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el °8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION del funcionario HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.210, en su condición de FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II en la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, ya que según las actas que componen el Expediente Administrativo N° UCJ-PDD-002-2021, quedo efectivamente demostrado que el referido ciudadano incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral °1 de la Lev del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.210, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica al funcionario, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrativa,en este sentido, solo podrá ser ejercido contra el presente acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la fecha en que fuere notificada el interesado de conformidad con el articulo 94 ejusdem.
Dado firmado y sellado Secretaria General de Gobierno del Estado Lara, Barquisimeto a los veintiún (21) días de Junio del año 2.022(…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
En atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
- JUNTO AL LIBELO.
De las Documentales.
Primero:
A. Copia simple de la Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral ORE-LARA.031.2018, de fecha 31 de mayo de 2018, que consta desde el folio 11 al 14.
B. Copia simple de la Boleta de inscripción sindical Número 619, de fecha 04 de octubre de 1992, que riela al folio 15.
C. Copia simple del Acto Administrativo de destitución, dictado por la Abg. Isabel María Lameda, Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara, designada según decreto N° 04647 de fecha 27 de octubre de 2020, Gaceta Ordinaria N° 24629, según folio 16 al 18.
D. Copia simple del oficio N° SECDR-CJ-A-010-2022, de fecha 20 de mayo de 2022 emanado del Ing. Wilfredo Rodríguez, Jefe de División de Talento Humano de la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, designado según decreto N° 05662 de fecha 22 de julio de 2021, que riela al folio 19 hasta el folio 31.
E. Copia simple de la solicitud de copias certificada del expediente N° UCJ-PDD-002-2021, de fecha 12 de mayo de 2022, dirigido al Ing. Wilfredo Rodríguez, Jefe de División de Talento Humano de la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, que cursa en el folio 32 del expediente.
F. Copia simple del acta de imposición de cargos, de fecha 18 de mayo de 2022, que consta desde el folio 33 hasta el folio 36.
G. Copia simple de la ratificación de solicitud de copias certificada del expediente N° UCJ-PDD-002-2021, de fecha 19 de mayo de 2022, dirigido al Ing. Wilfredo Rodríguez.
- EN EL LAPSO PROBATORIO
1- Copia simple del decreto Presidencial N° 4.160 de fecha 12 de marzo de 2020 que declara el estado de emergencia.
2- Copia simple de reposo marcado “B” (folio 68).
3- Copia simple de prueba de laboratorio con diagnostico positivo para COVID 19, realizado en el Laboratorio Briceño, en fecha 11 de noviembre del 2021, marcado “C” (folio 69)
4- Copia simple de Informe médico, emanado de la Clínica “Acosta Ortiz”, marcado “D” (folio 70)
5- Copia simple del acta de matrimonio entre el ciudadano Humberto Jesús Álvarez Silva y la ciudadana Yani Rafaela Evies, marcado “E” (folio 71)
6- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Gloria María Evies Palencia marcado “F” (folio 72)
7- Copia simple del estado de la cuenta nómina del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Humberto Jesús Álvarez Silva, marcado “G” (folio 73 al 74)
8- Copia simple del Acta de imposición de cargos, de fecha 18 de mayo de 2022, marcado “H” (folio 75 al 78)
9- Copia simple del escrito de solicitud de copias certificadas del expediente administrativo, con acuse de recibo de fecha 19 de mayo de 2023, marcado “I” (folio 79)
10- Copia simple del oficio N° SECDR-CJ-A-010-2022, marcado “J” (folio 80)
11- Copias simples de las actas de comparecencia de fecha 12, 19, 26 del mes de enero de 2022, marcadas “K, L, M”, respectivamente (folio 81 al 86)
Valoración: respecto a la documental descrita con el número 1, por ser copia simple de instrumento público contra la cual no fue ejercida oposición ni impugnación alguna, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas con los números 2, 3, 4 por tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio no se les concede valor probatorio. Así se establece.
En relación con las pruebas aportadas marcadas con los números 7, 9 y 11, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para demostrar los vicios denunciados por el querellante para sustentar la presente querella. Así se establece.-
En relación a la prueba aportada marcada 10, este juzgado considera que la referida documental es un documento administrativo por ser emanado de la Dirección de talento humano de la Secretaria, no se le concede valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprenden elementos para que demuestren la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas documentales señaladas con los numerales 5 y 6, constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio en autos y por ende las desecha de su valoración por no ser conducentes para demostrar los hechos alegados por el querellante, Así se establece.-
En cuanto a la prueba documental número 8, se refiere a una solicitud dirigida por una de las partes a la otra, sobre la cual bajo el principio de la comunidad de a prueba, es conducente para este Tribunal que lleva a evidenciar que la parte querellante tuvo conocimiento del expediente administrativo instruido en su contra. Así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
PRIMERO: Promueven copias fotostáticas de las asistencias de los trabajadores o control de asistencia llevado por el despacho Secretaria del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la gobernación del estado Lara, las cuales promueven de la siguiente manera:
1. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha uno (01) de noviembre en dos folios útiles donde consta que el ciudadano Humberto Álvarez no acudió a su puesto de trabajo documental que anexo marcada “A y B”( folio 92 y 93).
2. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha ocho (08) de noviembre hasta el doce (12) de noviembre del 2021 y control de salida, consigna marcadas “C y D”. (folios 94 y 95).
3. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha quince (15) de noviembre hasta el diecinueve (19) de noviembre del 2021 y control de salida tres de noviembre en dos folios útiles donde consta que el ciudadano demandante no acudo a su puesto de trabajo marcado con la letra “E y F” (folios 96 y 97).
4. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 22 de noviembre hasta el 26 de noviembre del 2021 y control de salida de 4 d noviembre marcados con la letra “G Y H ( folios 98 y 99).
5. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 29 de noviembre hasta el 3 de diciembre del 2021, y control de salida uno de diciembre marcados con la letra “I y J (folios 100 y 101).
6. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha seis de diciembre hasta el diez de diciembre de 2021 y control de salida dos de diciembre , marcado con la letra “ K y L( folios 102 y 103).
7. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 13 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2021 y control de salida de 3 de diciembre, marcados con la letra “M y N” ( folios 104 y 105).
8. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 10 de enero hasta el 14 de enero de de 2022, marcados con letra “N y O” (folios 106 y 107).
9. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 17 de enero hasta el 21 de enero de 2022 y control de salida dos de enero, marcado con la letra “P y Q” (folios 108 y 109).
10. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 24 de enero al 28 de enero de 2022 y control de salida 3 de enero, marcado con la letra “R y S” ( Folios 110 y 111).
11. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 31 de enero hasta el 04 de febrero de 2022 y control de salida 1 de febrero, marcado con la letra “T y U” (folios 112 y 113).
SEGUNDO: Ratifican y promueven en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, consignado en copias certificadas (folios 01 al 79 del expediente administrativo).
Valoración: en relación a las pruebas documentales señaladas en los particulares primero y segundo, que constituyen “documentos administrativos” ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Sala Político Administrativa números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Visón, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., y número 210 de fecha 23 de marzo de 2023, caso: productos de acero lamigal, c.a., Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respectivamente).
DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve como testigos a las ciudadanas:
1. NANCY DEL CARMMEN SUAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.933.
2. ERIKA ANTONIETA URDANETA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.3132.
3. IRMA ELENA VERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.315.
Valoración: Resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
Delimitado lo anterior, de una revisión de las actas se desprende que los testigos promovidos conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil, este tribunal aprecia que en sus deposiciones los mismos fueron contestes en sus respuestas, y las mismas se aprecian por este juzgado bajo el principio de exhaustividad junto a las demás pruebas de autos los cual se hará en la parte motiva del presente fallo.
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa tanto en sede Administrativa como ante esta Instancia Jurisdiccional este Tribunal determina que si bien todas resultan legales y, por ende, admisibles, no todas fungen como conducentes para la demostración del argumento concerniente a la nulidad del acto impugnado, por lo que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, y por consiguiente suficientes para que este Juzgado considera la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-1
V
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que cada instrumental incorporada al expediente administrativo son copias certificadas de documentos administrativos y tendrán el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Y así se decide
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA.(…)”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.210; asistido por el Abogado DAVID PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 219.508,contra el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2020, Expediente Administrativo Disciplinario N° UCJ-PDD-002-2021, proferida por el órgano administrativo de la Secretaria General de Gobierno DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de fecha 27 de octubre de 2020, Expediente Administrativo Disciplinario N° UCJ-PDD-002-2021, proferida por el órgano administrativo de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, presidida por la ciudadana: abg. Isabel María Lameda, quien acordó la DESTITUCIÓN de [sus] funciones en [su] condición de fotógrafo artístico II(Negritas y mayúsculas de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) niego y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho presentado en el libelo de querella del ciudadano: Humberto Álvarez Silva(…) por lo que esta representación Procuradural expone que se evidencio que se le hizo un procedimiento administrativo de destitución (…) por haber realizado actos de inasistencia injustificadas en su sitio de trabajo en la fechas 04/11/2021 y 17/11/2021, inasistencias que dieron pie para notificarle de una primera amonestación por inasistencia fundamentada en el artículo 83 numeral 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública la cual corre al folio 3 de fecha 29/11/2021 del expediente administrativo incoado contra el funcionario investigado (…)”.
A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo el 11 de mayo de 2022, el cual fue declarado procedente en fecha 14 de junio de 2022, cuya notificación practicada consta del folio 01 al 05 del expediente administrativo relacionado al presente asunto el cual se da por reproducido y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 13 de octubre de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 19 de octubre del 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del Acta de la Audiencia Definitiva (que riela al folio 154 al folio 157del presente expediente), que la parte actora alegó lo siguiente: “(…)“solicito el derecho de palabra a los representantes del Sindicato, yo comienzo ratificando lo dicho en la audiencia preliminar, en el escrito de demanda y en el lapso probatorio, sobre los hechos controvertidos, ciertamente ocurrieron en la pandemia, y en ese sentido quería recordar que el ciudadano Humberto Álvarez no falto a su puesto de trabajo él se encontraba a la espera de ser llamado a la reincorporación de sus labores, era el tiempo para recordar tenía en su núcleo familiar tres enfermos el mismo su esposo y la difunta abuela de su esposa, que fallece por causa del COVID, se hizo un llamado a la incorporación de las actividades escolares las cual fue desacatado por los educadores, quedando una supuesta normalización de hechos pero no de facto, aparte de todo el querellante se trasladó a su centro de trabajo y hace saber haciendo entrega en original y copia para su cotejo, del reposo que indica que padecía del virus, presentado ante la unidad de talento humano, quedando en conocimiento para el tiempo que estaba vigente ese reposo se le levanta un acta por supuesta inasistencia del 6 de diciembre, esa acta es nula, quedando nula la amonestación de las presuntas inasistencias de diciembre, que las encuadran en el artículo 83 numeral 5 de las dos faltas en un lapso de treinta días, luego llegado el mes de enero del 2022, el ciudadano Humberto se presenta nuevamente al ente de trabajo donde entrega un escrito donde solicita le sea restituido el goce de sueldo, ya que fue suspendido todo el mes de diciembre su salario, además que no se le cancelo tampoco parte de la bonificación de fin de año y algunos otros conceptos y en enero, el consigna solo su reclamo siendo restablecido su derecho el treinta y uno de enero, siendo que el único supuesto para que se le suspenda su salario es lo establecido en el artículo 91 que es cuando el trabajador se le ha dictado una medida preventiva de libertad en todo caso no excede de seis meses, dicho esto estas supuestas inasistencias del mes de enero son nulas porque el mismo patrono lo exonera del incumplimiento de las obligaciones, dejando de estar llenos los extremos del articulo 86 numeral 1 en el cual fundamentan las acciones para la destitución del funcionario Humberto Álvarez, quedando demostrado que ya no existen tres amonestaciones escritas en el marco del 01 de noviembre hasta el 4 de febrero, tal como se desprende de las mismas copias que ellos consignas que son las asistencias que ellos promovieron, no hubo notificación del hecho como consta en el acta de imposición de cargo de fecha 18 de mayo de 2022 marcado D y el escrito de solicitud de copias certificadas tiene acuse de recibo 19 de mayo entregándole las copias el 20, es decir se invirtió el proceso primero le impusieron los cargos y luego permitieron que hiciera la solicitud, no existe constancia de notificación, se observa de los documentos que hemos presentados que primero se le formulan los cargos y después se le da acceso al expediente, evidenciándose una violación al debido proceso, por lo cual ratificamos la solicitud de que sea declarado nulo el acto que destituye al ciudadano Humberto Álvarez (…)” (Negritas del Tribunal).
En este sentido, la parte accionada arguyo: “(…), nosotros la procuraduría general del estado Lara, ratificamos el contenido de todo lo que hemos declarado tanto en la audiencia preliminar como de los elementos probatorios que hemos promovido y evacuado en el proceso, es decir el ciudadano Humberto a incurrido en las causales de destitución de acuerdo al artículo 89 numeral 1 por las inasistencias constantes que tuvo en su puesto de trabajo, es cierto que la pandemia existió, hubo también decreto que dejo a las personas dentro de sus hogares, en la audiencia preliminar el querellante dejo claro que estaba en conocimiento, que se estaban incorporando en su puesto de trabajo, ratificado por los testigos, que existía un salvo conducto para asistir a su puesto de trabajo, está alegando también que tenía un cuadro familiar que estaba inmerso en situación de pandemia pero nosotros sabemos que para que existiera una suspensión del trabajo es un permiso que se solicita y previo acuerdo entre las partes se acuerda la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, siendo cierto que el ciudadano no acudió a su puesto de trabajo, de las declaraciones de los testigos que fueron evacuados certifican que el trabajador en ningún momento hizo presencia a su puesto de trabajo, declarando los testigos que el funcionario apareció cuándo hubo aumento de salario, como justificativo trajo un reposo que no fue convalidado, corren en autos la notificación tuvo acceso del expediente tuvo copias de la misma, para alegar que, nadie puede pretender que se le pague un salario, si no trabajas para ello, por la tanto ratifico y mantengo que este ciudadano debe ser destituido, confirmo la destitución del ciudadano por no cumplir con sus funciones por lo tanto eso declaro(…)”
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por las inasistencias constantes que tuvo en su puesto de trabajo y además por no presentar oportunamente los reposos médicos que justificaran sus ausencias a su sito de trabajo, estando incursa de este modo en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en el numeral 1 del artículo 86 del a Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que, la Administración consideró que la misma con su actuar incurrió en una falta al no notificar sus inasistencias, que siempre estuvo ausente pretendiendo consignar después un mes su justificativo, no siendo esa la manera correcta quedando justificado su procedimiento por estar inmersa en las causales de destitución.
En este punto, quien juzga, considera preciso determinar el lapso para convalidar un reposo médico expedido por un galeno privado, ante las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja.
En tal sentido, en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, del cual se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere este Juzgado de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe este Tribunal determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Así, deduce este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, en el caso de autos, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto denota este Órgano Jurisdiccional que el querellante consigno reposo que no había sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la fecha en la cual se notificó a la recurrente de su destitución, éste no se encontraba válidamente de reposo. Así se declara.-
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos, fundando su criterio en lo alegado por las partes en el presente recurso contencioso funcionarial, así como en el acervo probatorio valorado en este asunto, aunado al hecho de que el recurrente hizo su fundamentación solo en alegatos sin aportar pruebas fehacientes, y en virtud de que al acto administrativo objeto del presente recurso goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, ya que era carga íntegramente del recurrente desvirtuar dicho acto, son razones suficientes que llevan a considerar el desechar el vicio de falso supuesto alegado, y en consecuencia se establece que el querellante tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara . Así se decide.-
.-Inmotivación la decisión del acto administrativo impugnado.
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala: “(…)RESUELVE PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el °8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION del funcionario HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.210, en su condición de FOTÓGRAFO ARTÍSTICO II en la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación, ya que según las actas que componen el Expediente Administrativo N° UCJ-PDD-002-2021, quedo efectivamente demostrado que el referido ciudadano incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral °1 de la Lev del Estatuto de la Función Pública.(…)”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elemento este que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad por las inasistencias injustificadas por más de 7 meses y solamente presentando un reposo médico, el cual no fue consignado en su debido momento y tampoco estaba debidamente convalidado que justificaran sus ausencias laborales, y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificado, y participó activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los hechos alegados. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a los hechos alegados por la querellante, en cuanto a que el 12 de mayo del año 2022, solicito por escrito copia certificada del expediente Nro UCJ-PDD-002-2021, para conocer su contenido y poder ejercer su defensa solicitud recibida por la funcionaria jeanny peña y le informa que debe esperar autorización de su superior y es hasta el 20 de mayo de 2022, luego de una larga espera, que la funcionaria abogada Crisbel Díaz, Consultora Jurídica de la Unidad de Asuntos Legales y Jurídicos, de la Secretaria del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación y le entrega la copia simples de los folios 1 al 13, y se evidencia una clara violación al debido proceso por parte de los funcionarios accionantes, al negarme en reiteradas oportunidades el acceso al expediente.
En relación a lo anterior, se tiene que este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo consignado el cual fue objeto de valoración en el capítulo correspondiente, se pudo evidenciar que el querellante si tuvo acceso al expediente, que si tuvo conocimiento de las amonestaciones y que fue impuesto de los cargos en sede administrativa y notificado, lo que hace inferir a este Tribunal que el querellante estaba en conocimiento del procedimiento de destitución llevado en su contra, y de su inasistencia injustificada, motivo por el cual se desestima el vio de inmotivación delatado y así se establece.-
En mérito a las consideraciones expuestas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por el parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2020, Expediente Administrativo Disciplinario N° UCJ-PDD-002-2021, proferida por el órgano administrativo de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, presidida por la ciudadana Abg. Isabel María Lameda, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.210; asistido por el Abogado DAVID PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 219.508, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme la Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2022, proferida por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, presidida por la ciudadana Abg. Isabel María Lameda.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 11:15 am
El Secretario,
MMdO/jl
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