REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001921
DEMANDANTE: MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.718.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.575.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinato).
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), intentada por la ciudadanaMARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.718,asistida por el abogadoCARLOS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.575,este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Que el presente asunto se refiere a solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad.
Por ello, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Sobre el particular, resulta lógico pensar que esa similitud se extiende también para la aplicación de los mismos mecanismos de control de la prueba propio del procedimiento contencioso, que se aplica en la demanda de reconocimiento de la posesión de estado a que se refiere el artículo 231 y 233 del Código Civil.
Por consiguiente, lo que en definitiva constituye la solicitud de declaración de la unión concubinaria, es una demanda que incumbe a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. Así pues según se observa que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización del Reconocimiento de Unión Concubinaria, y por cuanto los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados de Primera Instancia, y se hace aplicable a la presente solicitud la jurisprudencia arriba mencionada. Criterio compartido por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se evidencia en sentencia de fecha 04 de octubre del año 2012, en relación a conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado con motivo de la declinatoria de competencia por la materia (reconocimiento de unión concubinaria), causa signada bajo el Nº KP02- R-2012-001202. Motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadanaMARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.718,asistida por el abogadoCARLOS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.575. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda el turno. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Agosto de 2023. Años 213º de la independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN

LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR.