REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001848
DEMANDANTE DELVIS MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.436.102, representando en este acto a la ciudadana MARIELVIS CAROLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.853.628, tal como se evidencia en Poder de administración y/o disposición debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/01/2018, bajo el N° 51, Tomo 22, Folios 192 hasta 194 de los respectivos libros
ABOGADOS ASISTENTES ROLAURY VIRGUEZ DIAZ Y KEVIN PUERTA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 263.080 y 316.631
DEMANDADA ZULMI MIGDALI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.791.332

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la demandante ciudadana, DELVIS MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.436.102, actuando en representación de la ciudadana MARIELVIS CAROLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.853.628, tal como se evidencia en Poder de administración y/o disposición debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/01/2018, bajo el N° 51, Tomo 22, Folios 192 hasta 194 de los respectivos libros, debidamente asistidos por los Abg. ROLAURY VIRGUEZ DIAZ Y KEVIN PUERTA inscrita en el IPSA bajo los N° 263.080, 316.631, presento este procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicita que sea reconocido la promesa de venta realizada entra la poderanteMARIELVIS CAROLINA CORDERO SANTIAGO Y ZULMI MIGDALI RODRIGUEZ, y se le otorgue el mandato y las facultades necesarias para su representación ante este Tribunal.
INICIO
Se inició la presente procedimiento de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO ,presentada en fecha 03 de Agosto del 2023, por DELVIS MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.436.102, representando en este acto a la ciudadana MARIELVIS CAROLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.853.628, tal como se evidencia en Poder de administración y/o disposición debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/01/2018, bajo el N° 51, Tomo 22, Folios 192 hasta 194 de los respectivos libros, debidamente asistido por los Abg. ROLAURY VIRGUEZ DIAZ Y KEVIN PUERTA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 263.080 y 316.631, en contra de la ciudadana ZULMI MIGDALI RODRIGUEZ, de conformidad con la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 2021-213, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES de la Sala de Casación Civil del Tribunal.
II
Seguidamente indicó la estimación de la demanda en TREINTA Y TREES BOLIVARES (Bs.33) equivalente a un euro conforme a la moneda de mayor valor establecido por el BCV, que a su vez equivale a 3,6 unidades tributarias, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 01 de la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo del año 2023 (24/05/2023), publicado en Gaceta Oficial Ordinario N° 42.648, de fecha 12/06/2023.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentada en fecha 03 de Agosto del 2023, por la ciudadana por la ciudadana NAIYERIS JENNIREE GUTIERREZ PERDOMO, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARIELVIS CAROLINA CORDERO SANTIAGO, tal como se evidencia en Poder de administración y/o disposición debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/01/2018, bajo el N° 51, Tomo 22, Folios 192 hasta 194 de los respectivos libros

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que laciudadana MARIELVIS CAROLINA CORDERO SANTIAGO, le otorga poder a quien sin ser abogada, la ciudadanaDELVIS MARGARITA SANTIAGO intenta la demandadebidamente asistida de profesional de derecho, los Abg. ROLAURY VIRGUEZ DIAZ Y KEVIN PUERTA, debidamente inscritos en el I.P.SA bajo el N° 263.080, 316.631, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana DELVIS MARGARITA SANTIAGO, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARIELVIS CAROLINA CORDERO SANTIAGO, debidamente asistida por los Abg. RolauryVirguez y Kevin Puerta, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 263.080, 316.631. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Septimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil veintitres (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin

La Secretaria

Abg. Slayne Aular
AA/SA/k