REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN07-F-2022-000094
MANUAL 4306
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE
TATIANA DANNEYRYS DURAN PARRA Y JULIAN JOSE LEAL MORRIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.372.548, V-13.808.040.
YASMIN JOSEFINA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.753
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de Noviembre de 2022, por los ciudadanos TATIANA DANNEYRYS DURAN PARRA Y JULIAN JOSE LEAL MORRIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas V-14.372.548, V-13.808.040
El 15 de Noviembre del 2022, Se le da entrada, a los fines de su admisión se insta a la parte a consignar fecha exacta de la separación y asimismo indicar si procrearon hijos.
El 16 de Junio del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil
El 19 de Junio del 2023, Se admite a sustanciación y en consecuencia notifíquese a la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Junio del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Julio del 2023, se recibe de la U.R.D.D Civil, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico donde consigna opinión favorable.
En fecha 13 de Julio del 2023, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.
En fecha 28 de Julio del 2023, Se recibe de la U.R.D.D civil, diligencia donde consigna dirección exacta del ultimo domicilio conyugal.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en fecha 05 de Abril del 2010, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos TATIANA DANNEYRYS DURAN PARRA Y JULIAN JOSE LEAL MORRIS, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TATIANA DANNEYRYS DURAN PARRA Y JULIAN JOSE LEAL MORRIS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, No obtuvieron bienes y NO procrearon hijos, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TATIANA DANNEYRYS DURAN PARRA Y JULIAN JOSE LEAL MORRIS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 07, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria
Abg. Slayne Aular
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