REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001591
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.751, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.914 actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-14.398.944.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.267.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE PRESTAMO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a la oportunidad y hora fijada, para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 01/08/2023, a las (02:00 p.m.), en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE PRESTAMO se dejó constancia que compareció el abogado JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANZOLA, todos plenamente identificados, en ese estado el tribunal dio inicio a la audiencia en el cual las partes celebraron una transacción judicial a los fines de poner fin a la controversia, fijando de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, conforme lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERA: la parte demandada ofrece 6 cuotas de quinientos (500) dólares americanos por cada mes, con vencimiento cada una de ellas los primeros 5 días hábiles de dichos meses, a partir del mes de septiembre de 2023 hasta febrero de 2024. SEGUNDA: las partes fijan de común acuerdo que al pagar tres cuotas la parte demandante hará la entrega del vehículo a favor de la parte demandada, el cual se encuentra en calidad de depositario del citado vehículo hasta dicha oportunidad, dando entendido que los pagos de las cuotas subsiguientes se verificaran estando el vehículo en posesión de la parte demandada. Se establece que la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas dará derecho a la parte demandante a exigir la cancelación total de lo adeudado sin cumplir cualquier otra formalidad. TERCERA: las partes acuerdan dejar sin efecto el contrato compra-venta debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2023, bajo el N° 34, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, una vez que conste en los autos la cancelación de la última cuota pactada en este en este acto, quedando en consecuencia el mismo como única y exclusiva propiedad del demandado. CUARTO: las partes declaran como consecuencia de esta transacción que no tienen que reclamarse por este ni otro concepto, lo cual solicito al tribunal homologar la presente transacción a los efectos de que surta la respectiva cosa juzgada. Es todo”.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-

De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la facultad de la parte actora ciudadano JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, se encuentra acreditado de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio al actuar en su propio nombre y representación y la parte demandada MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, fue debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANZOLA, plenamente identificados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN entre las partes llevada a cabo en la audiencia conciliatoria, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE PRESTAMO, incoado por el abogado JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.751, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°207.914, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-14.398.944, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___