REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001929
DEMANDANTE: ciudadana FEBELIDES MARGARITA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.821, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ELIZABETH ROSANA SAYAGO PARRA y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.731 y 253.167, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadano CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.118.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia). -
I.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, mediante escrito presentado el 08/08/2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), por la ciudadana FEBELIDES MARGARITA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.821, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ELIZABETH ROSANA SAYAGO PARRA y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.731 y 253.167, respectivamente, contra el ciudadano CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.118; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 09/08/2023, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“…En el año 1993, para principios del mes de específicamente el 14 de Febrero, inicie una unión concubinaria con el ciudadano CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en el barrio la Paz sector II diagonal a la parada de los ruta 13, allí duramos viviendo dos años, luego en el año 1995, nos mudamos al mismo barrio antes mencionado pero el Sector 8, calle 10 entre 4 y 5, manzana 10, donde duramos viviendo hasta el año 2007, donde nos residenciamos en el municipio Palavecino, Cabudare, exactamente en el final de la Avenida Libertador, Residencias Santa Lucia, calle Caracas casa número 87, donde residimos hasta la fecha. Durante nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: FRANCELYS FEBEANNY SUAREZ VAZQUEZ, mayor de edad, veintisiete años de edad, titular de la cedula V-24.418.028, FRAYANNYS SELENA SUAREZ VAZQUEZ mayor de edad, veinticuatro, titular de la cedula V-26.668.470 CESAR FERNANDO SUAREZ VAZQUEZ mayor de edad, de veintisiete años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.335.854 hijos de ambos tal y como puede evidenciarse en Partidas de nacimiento que anexo al presente escrito, marcada con la letra “A”, “B” y “C”, Pero es el caso, Ciudadana Juez que la relación se fracturo y nos separamos de hecho, pero aun habitamos bajo el mismo techo, tal como lo demuestra en carta de residencia que consigno en este mismo acto marcada con la letra “D”...”
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicita muy respetuosamente le sea declarado por este Tribunal que existió una Comunidad Concubinaria entre CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, ya identificado, y la demandante, la cual comenzó en el año 1993 y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria procreando tres (03) hijos; asimismo, pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria la demandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio al hogar y sus hijos.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I pag.275) En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De tal manera que el maestro Arminio Borjas señala: “las materias que corresponden a la jurisdicción ordinaria hay algunas que reclaman a juicio del legislador más cuidadosa atención, independientemente del valor material de las cosas que en ellas se discutan, la somete al conocimiento del juez de elevada jerarquía. Así el código civil, y el de procedimiento que comentamos, señalan como materia de la competencia a los jueces de primera instancia, las que refieren al estado y capacidad de las personas…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I pag. 200).
En el caso concreto observa este Tribunal, que la ciudadana FEBELIDES MARGARITA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.821, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ELIZABETH ROSANA SAYAGO PARRA y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.731 y 253.167, respectivamente, pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, contra el ciudadano CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.118; mediante un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En razón de lo perseguido por la accionante, que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, es una materia regulada por el Derecho Sustantivo Civil, en consecuencia RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece en su artículo tercero: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de los planteamientos antes señalados en acatamiento a lo determinado, concluye este Tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en la sentencia de mérito, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que resulte por distribución, ASÍ SE DECIDE, por lo que resulta a derecho declarar la INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO (en virtud del grado de la jurisdicción contenciosa), por la ciudadana FEBELIDES MARGARITA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.821, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ELIZABETH ROSANA SAYAGO PARRA y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.731 y 253.167, respectivamente, contra el ciudadano CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.118. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte por distribución. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, por la ciudadana FEBELIDES MARGARITA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.821, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ELIZABETH ROSANA SAYAGO PARRA y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.731 y 253.167, respectivamente, contra el ciudadano CESAR ANÍBAL SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.118.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión de Hecho, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte por distribución.-
TERCERO: Emítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:30 p.m.
El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-001929
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