REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000800
DEMANDANTE: AURA MARINA RAMOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.437.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Digna Arrieche, Iris Torrealba, Lissette Meléndez y Julio Jaspe,abogados en ejercicio,inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203, 102.783, 69.016 y 32.647, respectivamente.
DEMANDADO: SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la ratificación de decreto de medida de secuestro recibida por este Tribunal en fecha 04/08/2023, la cual fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, consistente en un local comercial identificado con el N° L-1, el cual forma parte del Edificio conocido como Don Antonio, ubicado en la Calle 33 entre Carreras 23 y 24, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
omissis”.
Respecto al decreto de medida de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En atención a ello, este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigidos en dicha norma, sino también acreditar, fundamentar y probar los mismos, verificándose que, en el caso bajo análisis, esta juzgadora al realizar un preventivo cálculo de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados así como a la documentación acompañada tanto con el libelo como con el escrito de solicitud de la medida, observa que efectivamente consta en autos el agotamiento de la vía administrativa como requisito para el decreto de la medida aquí peticionada, de conformidad con lo establecido en el literal “l” de artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, no puede pasar desapercibido quien aquí decide que, la pretensión de desalojo se fundamenta en los literales “i” y “g” del artículo 40 de la referida norma; es decir, tal argumento no encuadra o no se encuentra configurado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar pretendida; igualmente, resulta necesario apuntar que del análisis de la jurisprudencia aportada por la actora a fin de robustecer su petición, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, se entiende que la misma fue dictada con ocasión a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento y el término de prorroga legal, y no sobre la procedencia de la medida de secuestro en la causal de desalojo por vencimiento de prórroga, tal como es planteado en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se establece.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/
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