REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de dos mil veintitrés
Años: 213 y 164°


ASUNTO: KP02-V-2023-001842

SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO ALVIA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.384.241, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 249.185.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
Por distribución de fecha 02-08-2023, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVIA VARGAS, previamente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a una cesión de derecho de un inmueble constituido por una casa de terreno propio, distinguida con el N° 9 de la manzana A, del conjunto Residencial Los Crepúsculos, situado en el sector la Ruezga II del la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, entre su persona y los ciudadanos FRANCYS ANDREINA ALVIA HERNANDEZ Y CARLOS EDUARDO ALVIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 21.129.345 y 25.401.633. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el solicitante efectúa su pretensión a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud, por haber pedido en su libelo que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas, el cual se refiere a la jurisdicción voluntaria, aunado al hecho que no señala legitimado pasivo alguno. En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, la norma adjetiva civil establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.

DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLEla solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVIA VARGAS, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria


MSLP/ Godoy /yo