REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 10 de agosto del dos mil veintitrés
213º y 164º
]ASUNTO: KP02-S-2023-0002410
SOLICITANTE: Abogado: SIMON ALBERTO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.844.633, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN GONZALEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.507, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: SIMON ALBERTO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.844.633
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIONES DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITAVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Abogado: SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 62.965, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN GONZALEZ DE MORAN, antes identificados, con el fin de rectificar el acta de matrimonio de los padres de su representada respectivamente, y acta de nacimiento de la solicitante antes mencionada, cuyas actas se especifican a continuación:
1- ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: YSMARI GRAVINA DE GONZALEZ y HUMBERTO GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.195.394 y, V-382.906, respectivamente, emanada del Registro Civil de la Parroquia, Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 143, folio 152 de fecha 20 de julio de 1957, en el cual se incurrieron varios errores materiales en el que se señaló:
a) presenciar el matrimonio de los ciudadanos: Humberto Gonzalez Moreno e Ysmary Gravina Alvarado, siendo lo correcto “presenciar el matrimonio de los ciudadanos: HUMBERTO GONZALEZ MORENO E YSMARI GRAVINA ALVARADO”.
b) hija legitima de Alfonzo Gravina, siendo lo correcto “hija legitima de ALFONSO SIMÓN GRAVINA PEPE”.
c) recibe Ud. por mujer a: Ysmary Gravina Alvarado?, siendo lo correcto “recibe Ud. por mujer a: YSMARI GRAVINA ALVARADO?”.
d) seguidamente a la contrayente, Ysmary Gravina Alvarado, siendo lo correcto “seguidamente a la contrayente YSMARI GRAVINA ALVARADO”.
e) Los contrayentes H.Gonzalez M. Ysmary Gravina A, siendo lo correcto “Los contrayentes H.GONZALEZ M. YSMARI GRAVINA A”.
2- ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: EVELYN GONZALEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.507, emanada del Registro Civil de la Parroquia, Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 1206, folio 209, año 1959, en el cual se incurrieron varios errores materiales en el que se señaló hija legitima de Humberto Gonzales Moreno, de veintiocho años de edad; y de Ysmary Gravina de Gonzales, siendo lo correcto “hija legitima de HUMBERTO GONZALEZ MORENO, DE VEINTISIETE AÑOS Y DE YSMARI GRAVINA DE GONZALEZ”.
En fecha 04-08-2023, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10-8-2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como, poder, copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento de la solicitante, y copias de las cedulad de identidad, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de matrimonio, defunción y nacimientos cuyas rectificación se solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partidas de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificaciones de las siguientes Actas, siguientes Actas:
1-ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: YSMARI GRAVINA DE GONZALEZ y HUMBERTO GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.195.394 y, V-382.906, respectivamente, emanada del Registro Civil de la Parroquia, Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 143, folio 152 de fecha 20 de julio de 1957, en el cual se incurrieron varios errores materiales en el que se señaló:
a) presenciar el matrimonio de los ciudadanos: Humberto Gonzalez Moreno e Ysmary Gravina Alvarado, siendo lo correcto “presenciar el matrimonio de los ciudadanos: HUMBERTO GONZALEZ MORENO E YSMARI GRAVINA ALVARADO”.
b) hija legitima de Alfonzo Gravina, siendo lo correcto “hija legitima de ALFONSO SIMÓN GRAVINA PEPE”.
c) recibe Ud. por mujer a: Ysmary Gravina Alvarado?, siendo lo correcto “recibe Ud. por mujer a: YSMARI GRAVINA ALVARADO?”.
d) seguidamente a la contrayente, Ysmary Gravina Alvarado, siendo lo correcto “seguidamente a la contrayente YSMARI GRAVINA ALVARADO”.
e) Los contrayentes H.Gonzalez M. Ysmary Gravina A”, siendo lo correcto “Los contrayentes H.GONZALEZ M. YSMARI GRAVINA A”.
2-ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: EVELYN GONZALEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.507, emanada del Registro Civil de la Parroquia, Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 1206, folio 209, año 1959, en el cual se incurrieron varios errores materiales en el que se señaló hija legitima de Humberto Gonzales Moreno, de veintiocho años de edad; y de Ysmary Gravina de Gonzales, siendo lo correcto “hija legitima de HUMBERTO GONZALEZ MORENO, DE VEINTISIETE AÑOS Y DE YSMARI GRAVINA DE GONZALEZ”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria y no hay condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta sus efectos legales, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo, y con oficio remítanse a los funcionarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, y entréguense las restantes a la parte interesada. Dichos fotostatos los certificará la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente
asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
MSLP/Godoy /yo
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