REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP02-F-2023-000833

DEMANDANTE: ciudadano: RAMON ALEJANDRO ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.390.536, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Carlos Omar Valles Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 307.666

DEMANDADA: ciudadana: DILIA RAMONA CASTILLO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.404.455, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio del 2023, el ciudadano: RAMON ALEJANDRO ALVARADO MENDOZA, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 455 de los libros de matrimonios del año 1986; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Álvarez con Pablo Canela, casa N° A-13, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial No procrearon, hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 20 de marzo de 2020, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de julio de 2023, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08-08-2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación de la ciudadana DILIA RAMONA CASTILLO DE ALVARADO, enviado a la ciudadana antes mencionada a su correo electrónico dilia.de.alvarado@gmail.com y al número de WHATSAPP +57 300 2251726. En fecha 08/08/2023, informó la Secretaria Suplente de este Tribunal, que realizó video llamada telefónica, mediante la cual certifica la citación telemática complementaria, que hizo citación a la ciudadana DILIA RAMONA CASTILLO DE ALVARADO.
En fecha 08/08/2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 08 de agosto de 2023, fue notificado al Abogada JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa , del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO ALVARADO MENDOZA, contra la ciudadana: DILIA RAMONA CASTILLO DE ALVARADO, plenamente identificado en la narrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 19 de septiembre de 1986.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria



MSLP/mgodoy/nve