I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadana; ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.539, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.793.715, según consta Poder otorgado por ante Merinos – Periel - Rivas Notarios de Madrid, Notaria 8 Orense, Nro. 2.453. Con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.906.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 28/06/2023, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; en fecha 29/06/2023 se dicto auto dándole entrada a la presente causa, se admitió y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, manifieste en su condición de Fiscal, lo que considere pertinente en relación con la presente solicitud. Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29/06/2023, se ordenó la citación electrónica de la cónyuge, ciudadana GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.906, a los fines de manifestar a este Tribunal vía correo electrónico: Municipio2.Civil.Caroni@gmail.com, lo que considerase conveniente en relación de la presente solicitud de Divorcio. Se libraron las respectivas boletas (folio 20 al folio 21), por lo cual en fecha 19/07/2023 (folio 25) mediante consignación de la Secretaria de este despacho, se procedió a realizar el llamado correspondiente vía telefónica a la ciudadana GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, la cual manifestó no tener impedimento alguno para recibir la boleta de citación electrónica, y asimismo, enviar la respectiva boleta de citación debidamente firmada al correo electrónico institucional; aunado a esto la Secretaria de este despacho, certifica haber recibido Boleta de Citación firmada por la ciudadana supra mencionada, en fecha 19/07/2023 mediante certificación secretarial. (Folio 25 al 27). Observando el Tribunal no obstante haberse cumplido cabalmente la notificación ordenada por este Juzgado según auto de fecha 29/06/2023, la representación fiscal no consta de las actas del expediente que dentro del lapso concedido a la referida representación fiscal, y actuaciones subsiguientes, hubiere manifestado su opinión, en el referido lapso concedido.
Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.906, en fecha 14/06/2017, por ante el Registro Civil Electoral Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, según acta Nº 380, Libro de Matrimonio del año 2017.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista, Residencia Roraimaa II, Piso 10, Apartamento 10-A; Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 14/06/2017, expedida por ante el Registro Civil Electoral Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, según acta Nº 380, Libro de Matrimonio del año 2017.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuges señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 15 Y 16), pertenecientes a los Ciudadanos MANUEL ANTONIO LOPEZ MACHUCA Y GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON (Parte Solicitante en la presente causa, ya identificados), expedida por ante el Registro Civil Electoral Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, según acta Nº 380, Libro de Matrimonio del año 2017 realizado de fecha 14/06/2017, llevada por dicho despacho durante el año 2017. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que no consta en autos que la representación fiscal no consta de las actas del expediente que dentro del lapso concedido a la referida representación fiscal, y actuaciones subsiguientes, hubiere manifestado su opinión, en el referido lapso concedido, a la solicitud de divorcio planteada por la Ciudadana; ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.539, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.793.715, según consta Poder otorgado por ante Merinos – Periel - Rivas Notarios de Madrid, Notaria 8 Orense, Nro. 2.453. Con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.906., de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por la Ciudadana; ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.539, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.793.715, según consta Poder otorgado por ante Merinos – Periel - Rivas Notarios de Madrid, Notaria 8 Orense, Nro. 2.453. Con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.906.-SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MANUEL ANTONIO LOPEZ MACHUCA Y GABRIELA COROMOTO CONTRERAS CALDERON, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 14/06/2017, por ante el Registro Civil Electoral Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, según acta Nº 380, Libro de Matrimonio del año 2017.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitres (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY COROMOTO RIOS DIAZ
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY COROMOTO RIOS DIAZ
LEGM/Ynsm / Marbet S-
EXP. Nº 8766-23
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