REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; viernes; dieciocho (18) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000107/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.539.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada, YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 310.296.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, JUEZ SUPLENTE Abg. Douglas Aranguren.
FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOHENDRIS GALLARDO.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 25 de julio del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo posteriormente en fecha 01 de agosto del 2023, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada, Tercero interesado y a la representación del Ministerio Publico; una vez consignadas las respectivas notificaciones, este Tribunal en fecha 09 de agosto del 2023, procede a fijar la audiencia constitucional para el día 11 de agosto del 2023, a las 10:00am.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas del día de hoy viernes once (11) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. WILLIANS ORELLANA, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.539, debidamente asistida por la Abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 310.296, así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de los terceros interesados WILLIAM FRANCISCO SALAZAR TEPPA y MARIAJOSE GABRIELA GONZÁLEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.638.469 y V-18.059.612, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado AROLDO PIÑÁ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 138.762, del mismo modo se constata la incomparecencia del Juez Suplente que se encuentra cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. DOUGLAS ARANGUREN, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YOHENDRIS GALLARDO.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión delos beneficiarios de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes.


Manifiesta la parte Accionante Abg. YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez queremos exponerle que la ocasión del recurso de amparo, de la revisión de todo el expediente no hay ninguna actuación que demuestre que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que dictamina para los casos de desalojo haya cumplido con desde el artículo 04 hasta el 19 de la Ley Orgánica contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, hay omisiones jurídicas bastante evidentes, no se aplicó para nada la ley en estos casos específicos de desalojo, se llevó la causa por protección tiene que ver con derecho civil arrendaticio, interpusimos todas las inobservancias y violatorios que el día 27 del año en curso pretendió hacer un desalojo forzoso y se tuvo que acudir a otras instancia no estamos diciendo que se tienen que quedar con un bien ajeno estamos diciendo que el abogado lo que sugiere se pudiera entender pero que lo omita una jueza no hay justificación posible, porque el ciudadano goza de todas las garantías y derechos constitucionales, y la Ley Orgánica contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, los desalojos dicen como debe ser el proceso el artículo 257 se vulnero, es un proceso que viene viciado desde el principio por cuanto el señor que le arrienda es WILLIAN SALAZAR GOMEZ y a quien se le habilita e intenta por protección es WILLIAN SALAZAR TEPPA, no son los mismos sujetos que abrieron la vía de SUNAVI y 5 meses más tarde pasa a nombre de sus tres nietos para que su hijo y su nuera actuaran en la vía judicial, omitiendo eso y obviando eso si usted quiere porque ya tiene sentencia definitivamente firme, no está de mi parte si tenía conocimiento o no, el desconocimiento de una ley no exime a los jueces de su cumplimiento.
Manifiestan los terceros interesados Abg. AROLDO PIÑA, sus alegatos:
Buenos días, este juicio tiene ya desde el año 2019 hasta la fecha casi 05 años, y desde la sentencia transcurrió 01 año y 08 meses en favor de mi representado, porque con ese tiempo no haya podido buscar los mecanismos necesarios ante el SUNAVI para buscar una vivienda y mudarse, después de la exposición de motivos de la abogada, la LOPNNA es garantista del derecho de los menores y que esta norma en diferentes sentencias y que está en el escrito de contestación hay preeminencia del interés superior del niño, porque este interés sobre pasa a cualquier ley especial, porque a nivel de derechos humanaos y de nuestra propia legislación y después del tiempo transcurrido ha habido tanto retardo procesal para ejecutar la misma porque el fin de los tribunales es tutelar el interés superior de los niños, no es menos cierto que la ley le da los derechos que tienen que ver con la materia arrendaticia al ciudadano acá presente, esa preeminencia le da ventaja a cualquier ejecución a favor de los niños, tampoco se entiende porque el señor en una audiencia ante la SUNAVI en esa misma situación el ciudadano dice que no va a entregar voluntariamente la vivienda, no entiendo si es que tiene un arraigo emocional con la vivienda, o que hay detrás de eso, es un señor que ha sido insolvente con sus obligaciones, que ha dañado el inmueble, que le ha causado daños patrimoniales a los menores y como consecuencia a sus padres, hay que analizar los puntos de vista durante los 25 años que ha estado viviendo el señor allí y usar excusas me disculpan pero es de cobardes, no vas a decirme a mí que no pudiste conseguir una vivienda, cuales es el fin de quedarse en la vivienda, adicionalmente consignamos un vivienda y aquí alegan que hubieron vicios en el proceso pues yo no lo veo porque el juez no es negligente para proteger esos derechos, haya que entender que fue perdidoso en el juicio no simplemente cruzarse de brazos para no cumplir con la sentencia, tienen un año y ocho meses sin haber entregado la vivienda voluntariamente, es una obligación del estado para protegerlo a él o para proteger a los niños, no es un caprichos suyo, no importa que la abogada le explique así sea en derecho romano, o de la manera que sea, es su obligación entregar el apartamento, es una obligación moral y de dar cumplimento con una sentencia del Tribunal.
Conclusiones de la Abg. YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA:
Es lamentable escuchar especular al abogado defensor, el desacato lo acredita la SUNAVI, no ustedes, hace alusión primero al señor y debe ser al juez son reglas, la SUNAVI le dio una medida de protección al señor prohibición de desalojo que 0dice aquí que hubo aquí de una audiencia, pues se nos convocó a una audiencia especial para decirle que se tenía el desalojo pautado, la moral y el derecho no iban de la mano, aquí está la original de la prohibición de desalojo, no hay refugio no hubo una razón fundamentada para el SUNAVI en ese momento desalojara, es una petición del propietario que está en todo su derecho pero ningún abogado pude presumir, ofender y especular, se les declaro una sentencia con lugar pero aquí hay un qué y ese que es la sentencia pero como se va a ejecutar la sentencia, hay que dejar la LOPNNA a un lado y buscara otra vía que es la ley, los niños son responsabilidad es de los padres, el señor desde la primera de las audiencias estuvo solo, yo agarro el caso del señor ya con sentencia firme porque si lo fue tomado antes eso no hubiera llegado hasta juicio por los vicios del procedimiento, pasaron 6 magistrados y ninguno se dio cuenta que el que insta por la SUNAVI es el mismo que debe instar la vía judicial, no vamos a mencionar la moral porque la justicia es todo lo que se ajusta a la norma por la ley especial que se debe hacer el desalojo y se agotó las vías porque alertados por la OAP y el 26 de junio la juez no puede colocar traslado genérico, tienen que colocar el fin del traslado, cuál era el objeto o fin del traslado cosa que la juez no hizo, que violan el debido proceso por demás, es todo.
Conclusiones de los terceros interesados Abg. AROLDO PIÑA:
Debo hacer mención en la prueba que ellos señalan que hubo una conciliación en la parte final ellos señalan en el 2018, la última parte manifiesta la parte que “no tengo la intención de desalojarlo voluntariamente” ya había un pre intención no creo que estemos hablando de derechos contra derechos, en el mismo escrito hay una sentencia que acuerda el artículo 08 de la LOPNNA como interés superior de los niños, no es la ley preeminente la de desalojo arbitrario es esta ley, en estricto sensu, porque la LOPNNA no da la preeminencia, no se entiende porque a estas alturas no se ha ejecutado, en si el tribunal no cumplió entre comillas es a teñible a mi hoy representado pues no, si se violaran interés colectivos o difusos la misma sentencia que fu un divorcio conflictivo donde una de las partes quería desalojar a la otra, y también estableció el interés superior los derechos y deberes, debiendo ser de obligatorio cumplimiento no hay un asunto concatenado para ejecutar a los niños a través de sus padres agotar un procedimiento administrativo no hay una obligatoriedad a los niños de cumplir eso que ellos alegaban fue en fecha 08/11/2022, un año después de haberse cumplido el juicio, y va contra el señor WILLIAN SALALZAR GOMEZ, no es accesible porque el señor no es propietario del inmueble, son sus nietos los propietarios del inmueble, por lo tanto es irrito, en otro aspecto fuera sido decretada una medida preventiva, las vías para dicho procedimiento, ahora bien en la última parte ciertamente debe influir los sujetos procesales no puede prosperar la negativa de un derecho cuando tienen preeminencia la convención interamericana de derechos humanos y tienen carácter constitucional no es una cuestión de capricho ni forma, es una cuestión de derecho y de justicia.
Conclusiones de la Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público:
Buenos días a todos los presentes esta Fiscal como tercera interesada como parte de buena fe garante del debido proceso artículo 285 CRBV y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público emite opinión en el presente asunto de amparo constitucional instaurado por el ciudadano JOSÉ LEAL en contra de las actuaciones realizadas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es importante manifestar que el amparo constitucional según lo invocado a la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 25, 26 49 y 82 de la carta magna por cuanto alega que no se garantizó e derecho a la defensa, el debido procesos, la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda el derecho a la propiedad no es menos cierto que no es obligación del estado garantizar o prever permanencia de las personas salvo que no se hayan cumplido con los procedimientos establecidos, la parte accionante como demandado en el asunto KP02-V-2019-1058, traigo a colación, a esta sala constitucional que se evidencia que el señor JOSE GREGORIO LEAL, se encuentra a derecho en todas las etapas del proceso en fecha 07/11/2019 fue notificado el cual riela a los artículos 38 y 39, quien estuvo presente en audiencia de mediación y sustanciación siendo declarado por el Tribunal de Juicio en sentencia de fecha 03/02/2022, por lo cual durante todo el proceso judicial de desalojo se ha garantizado el debido proceso, en fecha 04/07/2022 se ordenó librar boleta de notificación voluntaria al querellante el cual fue debidamente consignada y en fecha 13/07/2022 cuyo Tribunal dejo constancia del cumplimiento voluntario a los fines de lograr una entrega voluntaria o acuerdo entre las partes, en fecha 19/10/2022 comparecen las partes y no habiendo posible una acuerdo se ordenó notificar a SUNAVI para una vivienda digna al ciudadano JOSE GREGORIO, observándose que dicho oficio el Tribunal ratifica el oficio y en razón de ello se ordenó ejecución forzosa para el 27/06/2023, actuación de la cual la parte querellante manifiesta que se vulnero su derecho a la defensa, esta representación fiscal habiendo revisado todas las actuaciones y habiendo escuchado los alegatos esgrimidos no observa vulneración de derecho constitucional alguno, desde el año 2018 cuando se inició el procedimiento judicial una vez cuando habiéndose agotado la vía conciliatoria y administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quienes en fecha 26/04/2018 se ordenó habilitar la vía judicial y agotando esta vía por esta circunscripción judicial, considera esta representación que a la parte accionante siempre se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa.
COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra Las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione, amenace o viole cualquiera de las garantías o derecho fundamentales.

La presente acción de Amparo Constitucional se fundamentó en las presuntas violaciones al Orden Publico, a los derechos humanos, al inviolable y supremo Derecho Constitucional a la Defensa, las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagradas en los artículos 25, 26, 47 y 49 ordinal 1o, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 11 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, artículos 94, 95, 96 y 97 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, los artículos 5,6,10,13,14, 15 y 19 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, con ocasión a la presunta violación al debido proceso incumpliendo e inobservando las estipulaciones en el procedimiento de desalojo forzoso, dicho procedimiento se encuentra establecido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, pretendió ejecutar un desalojo forzoso, en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO LEAL BRACHO ya antes identificado, obviando la actuación y Auto que refleje el cabal y preeminente cumplimiento de dicho procedimiento que para efectos de desalojo, exige y regula la mencionada Ley, el cual indica en sus artículos del 10 al 19, las garantías que deben brindársele a los sujetos objeto de protección en cuanto a los procesos de desalojo se refiere.

Ahora bien, esta alzada realiza considere importante resaltar las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de mayo de 2017, se ordenó el inicio previo a la demanda de desalojo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En fecha 26 de abril de 2018, la SUPERINTENDICIA NACIONAL DE ARRENDAIENTO previa a la demanda de desalojó ordena habilitar la vía judicial ante los tribunales competente, agotándose ya la vía administrativa.
En fecha 01 de octubre de 2019, se admite la demanda de desalojo y se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
04 de noviembre del 2020 se lleva a cabo la audiencia inicial en fase de Mediación, en donde no se llegó a ningún acuerdo por medio de las partes agotándose la fase de mediación y se ordenó proceder a la siguiente fase de sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se lleva a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordena la inspección ocular.
En fecha 16 de septiembre de 2021 se fija la oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio para el día 11 de noviembre de 2021
En fecha 11 de noviembre 2021, no se celebra la audiencia prevista ya que la parte demandada no compareció. Se procede a fijar una nueva audiencia para el 16 de noviembre d e2021
En fecha 16 de noviembre se lleva a cabo la audiencia de juicio y se difiere el dispositivo para el 31 de enero de 2022; En fecha 31 de enero de 2022, se declara con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 04 de julio de 2022, se procede a librar la boleta de notificación al demandado para que este proceda a dar el cumplimiento voluntario de desalojo; En fecha 19 de octubre 2022, el demandado no procedió a dar cumplimiento voluntario quedando así vencido el lapso otorgado el 20 de julio de 2022. Se procede a fijar una audiencia en fase ejecutiva para el 27 de octubre de 2022.
En fecha 27 de octubre de 2022, se celebra una audiencia especial y se acuerda una inspección ocular para la fecha 11 de noviembre de 2022.
En fecha 28 de octubre de 2022, se remitió oficio y copias certificadas de la sentencia firme con la finalidad de solicitar la previsión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva ante la SUNAVI; En fecha 01 de junio de 2023, se ordena la ejecución forzosa para el día 27 de junio de 2023, se ordenó oficiar a los órganos correspondientes.
En fecha 27 de julio de 2023, se difiere la ejecución forzosa para el 01 de agosto de 2023.
En fecha 21 de julio de 2023 se fija una audiencia especial para el 28 de julio de 2023.
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Decreto No 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional, luego de haber trascrito el recorrido del expediente KP02-V-2019-001058, y del procedimiento establecido Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El expediente KP02-V-2019-001058, fue interpuesto por ante los Tribunales de Protección, por cuanto pertenecen a los beneficiarios de autos los cuales se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se estableció en el recorrido del expediente fue declarada Con Lugar la demanda de desalojo por lo tanto se debe proceder a su ejecución; dicho procedimiento de desalojo y su ejecución no está contemplado en la ley especial que rige la Materia de Protección ni en las Leyes aplicables de manera supletoria establecidas en el artículo 452 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto este Tribunal en sede Constitucional aplicando el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se observa lo siguiente:
El Artículo 12, establece que Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Por lo que se observa, que después de haber declaro con lugar la demanda de desalojo el expediente pasa a una fase de ejecución en el cual se debe suspender todo procedimiento de desalojo por un lapso no menor de 90 días ni mayor de 180 días, evidenciándose que el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de julio del 2022, libro notificación sobre el cumplimiento voluntario, aunque no se estableció el lapos antes indicado, no es menos cierto que no se procedió a la ejecución forzosa del desalojo hasta la fecha 27 de junio del 2023, observando este Tribunal, cumpliendo del lapso antes mencionado con creces, ya que transcurrió 11 meses de la notificación del cumplimiento voluntario hasta la práctica de la ejecución forzosa, por lo que se garantizó lo establecido en el artículo antes mencionado.
Asimismo el Artículo 13, establece que dentro del plazo indicado en el artículo 12, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En cuanto al primer presupuesto, este Tribunal verifica que el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, fue debidamente notificado de la demanda de desalojo, se presentó a las audiencias de mediación y sustanciación y fue representado por un abogado, al igual desde que el expediente se encuentra en fase de ejecución dicho ciudadano ha tenido representación jurídica por un abogado de su confianza, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 13 numeral 1.
Con respecto a la remisión, al organismo competente sobre la solicitud de la vivienda temporal o solución definitiva, observa este Tribunal que en fecha 27 de octubre del 2022, en audiencia especial se acordó oficiar al SUNAVI, remitiendo copia certificad del Tribunal de Juicio y el decreto de firmeza a los fines que con carácter de urgencia dicho órgano disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, dicho oficio fue recibido en fecha 31 de octubre del 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 numeral 2.
Aunado a lo anterior el Artículo 14, establece que cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
Este Tribunal observa que del articulo antes mencionado que para proceder a la ejecución material del desalojo se deberá notificar al afectado con un plazo previo de al menos 90 días continuos, por lo que se evidencia que en fecha 01 de junio del 2023, se ordenó la ejecución forzosa fijando fecha para el traslado del Tribunal para el día 27 de junio del 2023, por lo que este Tribunal evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, por lo tanto existe una violación al procedimiento para el desalojo establecida en el artículo 14 el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violentado el derecho a la defensa del afectado, por lo que se declara Con Lugar la presente acción de amparo; por lo que este Tribunal en sede Constitucional, vista la presente decisión debe establecer lo siguiente, para la correcta aplicación del procedimiento de desalojo material en el asunto KP02-V-2019-1058.
Como se ha evidenciado ya se ha cumplido con la vía administrativa, la vía judicial, los lapsos establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como un cumplimiento voluntario, notificación realizada al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, debida asistencia jurídica por un abogado, el Tribunal correspondiente en fase de ejecución deberá proseguir de la siguiente manera; fijara la ejecución forzosa material la cual deberá fijar para el traslado del Tribunal el lapso de 90 días continuos notificando al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, para la ejecución material, y por cuanto existe una solución habitacional propuesta por los Terceros interesados así garantizando lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del 2015, número 1171, la cual estableció la suspensión de la ejecuciones del desalojo forzoso hasta tanto no se proceda a la reubicación del inquilino, se encuentran llenos los extremos para la procedencia material de la ejecución forzosa luego de transcurrido los 90 días continuos ya establecidos. Así decide


DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.539, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, seguir el procedimiento establecido en la presente acción de amparo al momento de realizar la ejecución material del desalojo en el asunto KP02-V-2019-1058, por lo que deberá fijar para el traslado del Tribunal el lapso de 90 días continuos notificando al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, para la ejecución material, por cuanto existe una solución habitacional propuesta por los Terceros interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 00102/2023, y se publicó a las 02:42 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA