REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000020

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECURRENTE: ALEXIS FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.516.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATY MEJIAS, CARLOS BASANTA y STEFAN JAMBAZIAN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 206.396, 165.033 y 45.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA
APODERDADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 07/07/2023, la cual declaró el desistimiento del proceso, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-15, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente Katy Mejías, arguye que su apelación tiene como finalidad justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 07/07/2023, en razón que ese día sufrió de una lumbalgia aguda que la obligó a asistir a un centro de atención medica, y que a pesar que son varios los apoderados que constan en el Poder, éstos residen en otra jurisdicción, lo cual constaba en los registros fiscales de ambos abogados; que en virtud de todo lo anterior solicitaba se revocare la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados, y se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Héctor Caicedo, alegó que con relación a la constancia médica no tenía ninguna objeción, pero en cuanto a los registros fiscales, los mismos fueron presentados en copias simples, por lo que dejaba a criterio del Tribunal la valoración d los mismos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca (artículo 130), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131), ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 893 del 17 de julio de 2014). En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa de dichos conceptos, abarcando cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.
De su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el hecho que se debe considerar flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora promovió como prueba justificativa de su incomparecencia constancia médica emitida por la Brigada Médica Cubana, CDI La Paragua, Área de Salud Integral Comunitaria, Misión Barrio Adentro (folio 74), de la que se desprende que la abogada Katy Mejías, el día 07/07/2023, asistió a dicha institución donde fue atendido por la Dra. Jhomarlen Barreto, MPPS 160755, diagnosticándole una lumbalgia aguda, al respecto, esta Alzada debe señalar que al momento de su evacuación el apoderado judicial de la demandada no realizó ninguna objeción, por lo que quien acá decide no le queda más que otorgarle pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo, por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, constituyéndose así en una causa liberativa de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/07/2023. Así se establece.
Del mismo modo promovió en copia simple dos Registros Únicos de Información Fiscal (folios 75 y 76), correspondientes a los abogados Stefan Jambazian y Carlos Basanta, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.742 y 165.033, respectivamente, quienes son los otros dos profesionales del derecho que podían ejercer la representación del actor, tal y como fuere señalado en la audiencia de apelación, de los cuales se evidencia que los referidos apoderados judiciales, tienen su domicilio en Ciudad Guayana, al respecto de estas documentales debe esta Alzada realizar algunas consideraciones:
En el contexto de la Ley de Infogobierno, el Código QR (del ingles Quick Response Code, “Código de Respuesta Rápida”), se utiliza para identificar de manera única un documento electrónico y permitir su recuperación en el repositorio digital correspondiente, lo que permite que con tan solo un teléfono inteligente con lector óptico, cualquier persona, puede decodificar y validar la información contenida en documentos de tales características, mismas que se encuentran almacenadas o referenciadas en una matriz de puntos o de barras bidimensionales, cuyo objetivo consiste, precisamente, en brindar mayor seguridad respecto de la autenticidad de los mismos.
Al presentar un documento impreso con un Código QR unívoco, se cumple con el requisito de presentación en formato impreso, cuando el documento original esta en formato electrónico.
En este sentido la ley de Infogobierno en su artículo 27 establece la validez de las copias impresas de los documentos electrónicos, al señalar que, cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente.
Por lo que al obtener de un órgano público una copia de un documento que tiene un Código QR del cual puede verificarse su existencia tal como RIF, Licencia de conducir, o partida de de nacimiento, los mismos se encuentran dentro de los parámetros de la Ley de Infogobierno, por cuanto son el producto de un trámite administrativo con base electrónica (Art. 27 eiusdem), por cuanto tienen un código unívoco (código QR) que lo identifica y permite su recuperación en el repositorio digital. Por lo que es un documento electrónico oficial capaz de producir efectos jurídicos de conformidad con el ordinal 06 del artículo 05 de la Ley de Infogobierno, de allí que el Código QR, es un mecanismo de verificación de la existencia del documento electrónico en la base de datos oficial o portal oficial, por lo que debe ser considerado como un documento público administrativo electrónico.
Por todo lo anterior debe quien acá decide, otorgarle pleno valor probatorio, a las documentales referidas a los dos Registros Únicos de Información Fiscal, toda vez, que es son documentos públicos administrativos electrónicos, por emanar de un organismo público, producto de un trámite administrativo con base electrónica de allí que estén dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, de allí que queda demostrado que los referidos abogados tienen su domicilio en Ciudad Guayana, aunado al hecho que nunca se han hecho presentes en el juicio a realizar alguna actuación en la presente causa, por lo que si bien la parte actora estaba representada por múltiples apoderados, teniendo todos, la carga de comparecer a los actos procesales, no obstante, tal consecuencia no puede ni debe ser absoluta, por cuanto es sabido por máximas de experiencias que los mismos se dividen los distintos asuntos en los cuales prestan su patrocinio, más aún cuando los prenombrados representantes judiciales tienen sus domicilios en una ciudad ubicada a más de 100 kilómetros de distancia del Juzgado en el cual van a sostener y defender los derechos acciones e intereses de sus defendidos, siendo que a quien le fuere asignada la misma, si tiene su domicilio procesal en esta Ciudad, por lo que era ella, quien debía asistir a la audiencia preliminar, cosa que no ocurrió visto que tuvo que recibir asistencia médica, situación esta que imposibilito que tuviera oportunidad de llamar a los demás representantes, y que de haberlo hecho era imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque se les hubiera avisado, visto que se encontraban fuera de la zona, de allí que deba entenderse que su incomparecencia se debió a una causa extraña eximente de responsabilidad. (Vid. Sent. Nros. 0018 y 240 del 9/02/2010 y 04/04/2017, respectivamente). Así se establece.
En consecuencia quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar no fue debido a un acto de rebeldía y/o contumacia sino por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 07/07/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-15. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de agosto de 2023. Años: 2013º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Resolución Nº PJ0742023000015