REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000013
ASUNTO: FP02-U-2023-000028 SENTENCIA PJ066202300000061
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar nominadas e innominadas (Suspensión de los efectos del acto recurrido y levantamiento de la medida administrativa del bloqueo del portal), interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Guevara, portador de la cédula de Identidad N° V- 12.126.473 representante de la Sociedad Mercantil PIMANS, C.A, con domicilio fiscal Avenida Caroní con Transversal calle Tocoma y Calle Aro, Centro Comercial Naraya, nivel mezzanina, Local L-78, Urbanización Alta Vista U.D. 262, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, asistido por los Abogados Julio César Díaz Valdez, María Valentina Capella Duran y José Gregorio Córdova García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.387.571, 28.032.762 y 13.657.385 inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634, 311.662 y 299.718, contra el Acto Administrativo Resolución N° 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Actuación Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, y Nº 0055 de fecha 06 de Febrero de 2023, caso PROLICOR, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, notificada en fecha 04 de julio de 2023, en la que se determinaron sanciones por ilícitos tributarios bajo los siguientes conceptos: Cierre temporal del establecimiento, hasta tanto cumpla con la obligación de renovar la licencia de actividades económicas. Cierre temporal del establecimiento durante Sesenta y Tres (63) días por la comisión de ilícito. Multa de Quinientos Cincuenta (550) veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV. Multa se Treinta Centésimas de un Petro (0,30 PTR). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el debido procedimiento administrativo por ineficacia de la notificación de la providencia administrativa, el principio constitucional non bis in idem por el establecimiento de sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin la previsión legal. El Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, notificada en fecha 04 de julio de 2023, procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio PIMANS, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder que riela en autos. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente PIMANS, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional consagrados en el artículo 49, 49.1, 49.6 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, el principio Non Bis In Idem.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fumus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“..El amparo cautelar formulado por nuestra representada cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva, debe cumplir con los requisitos de procedencia… la Resolución Nº 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, impone a nuestra representada sanciones pecuniarias de multa y cierre del establecimiento comercial, consecuencia de supuestos <<>> referidos, principalmente: a) a la falta de presentación de las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2023; y b) a lo(sic) no renovación de la licencia de actividades económicas para el periodo 2023.
Sin embargo, como hemos desarrollado en los fundamentos de hecho y derecho del presente recurso contencioso tributario, dichos incumplimientos derivan de una situación fraguada por la propia Administración Tributaria del municipio Caroni, que desatendiendo funciones que son de interés general (p.e., recaudar los tributos) de manera ilegal, arbitraria y permanente bloqueó para nuestra representada el portal SAMAT en línea, impidiéndole así cumplir con las obligaciones tributarias con el municipio, y obstruyéndola, en consecuencia para el cumplimiento voluntario del deber constitucional consagrado en el artículo 113 de la CRBV.
…el bloqueo de los sistemas para la declaración en línea, trasgrede asimismo el principio de tipicidad normativa, toda vez no existe en nuestro ordenamiento jurídico previsión normativa que establezca como sanción por ilícitos tributarios, el bloqueo del portal para impedir las declaraciones.
…este bloqueo ha sido instaurado a través de actos materiales (vías de hecho) sin previsión legal alguna, es decir, sin la instauración de procedimiento administrativo alguno que permita calificar la falta, y de ser procedente, determina la sanción; lo que constituye una infracción al debido proceso (Cfr., art. 49 CRBV).
Ciudadano Juez, como bien fue acreditado, múltiples han sido los escritos dirigidos por nuestra representada a la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroni, solicitando más que el reconocimiento de los créditos fiscales a su favor, el desbloqueo del sistema SAMAT en línea para poder dar cumplimiento a sus deberes con el municipio y evitar una mayor acumulación de deudas y sanciones en su contra. No obstante, a dóa de hoy, no ha existido ninguna repuesta.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Mora, señala la representación de la contribuyente:
“…de no otorgarse la medida cautelar solicitada, la contribuyente PIMANS, C.A. estaría expuesta, por un lado, la ejecución o cobro de multas que 1. Corresponden a sanciones por lícitos tributarios cuya omisión fue provocada por la propia Administración Tributaria municipal; y 2. La materialización de la sanción de cierre temporal que ha sido ordenado: primero, hasta que logre obtener la renovación de Licencia de Actividades Económicas, lo que, por motivo del arbitrario bloqueo del sistema, no es factible realizarlo, por cuanto, el CIERRE será hasta que los funcionarios de la Administración decidan y no la ley. Esto es el gobierno de los hombres y no de la ley.
Es el caso que la sanción de cierre temporal aún no ha sido ejecutada por la Administración Tributaria del municipio Caroni, sin embargo, por cuanto la misma ya ha sido acordada por la Resolución Nº 0182/2023, de fecha 25 de junio de 2023, la cual goza de plenos efectos jurídicos; puede la Administración Tributaria en cualquier momento ordenar que se materialice dicho cierre, esto es un riesgo inminente que tiene nuestra representada.
De allí, que, es evidente que nuestra representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y el levantamiento de la medida arbitraria del bloqueo del portal. Dado que, ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente (Cfr., sentencia Deportes el Márquez de fecha 2 de junio de 2004)…”
Ante tales argumentos esgrimidos es evidente, las razones que le asisten a la contribuyente para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución del Acto Administrativo Nº 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, notificada en fecha 04 de julio de 2023, con este elemento, y el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, denota una inconformidad de parte del contribuyente, y una actitud procesal activa en busca de la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos, lo cual será tema a decidir en la causa principal.
Con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, el nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que el ejercicio del Derecho a la Defensa, y la garantía del Debido Proceso deben ser salvaguardados por esta instancia judicial, y esta actitud activa en la tutela de su pretensión jurídica de un Derecho que se considera violentado, es prueba suficiente de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris; observándose en la Resolución de imposición de sanciones, elementos que presumen ilícitos que son castigados por el órgano exactor, de forma taxativa presumiblemente ajustados a derecho de acuerdo a la investigación arrojada, como son:
“PRIMERO; Imponer (sic) a la sociedad mercantil PIMANS, C.A.;… la sanción de cierre temporal del establecimiento HASTA TANTO OBTENGA LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS…
SEGUNDO; Imponer (sic) a la sociedad mercantil PIMANS, C.A.;… la sanción de cierre temporal del establecimiento durante SESENTA Y TRES DIAS (63) CONTINUOS…
TERCERO: Imponer (sic) a la sociedad mercantil PIMANS, C.A., antes identificada, la sanción de multa de QUINIENTOS CINCUENTA (550) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,…
Ahora bien, las referidas sanciones presumen el incumplimiento de la contribuyente en relación a sus deberes para el buen funcionamiento y relación con el órgano exactor, lo que se traduce en que el efecto del acto administrativo en su contexto de legalidad, podría materializarse y afectar la actividad y/o ejercicio comercial del contribuyente a través de alguna acción contra el contribuyente, basándose en la exigencia de la multa y ejecutar cierre del establecimiento, lo que se traduce en la demostración del buen derecho que le asiste.
De igual forma resulta importante para este jurisdicente y llama la atención el argumento…el bloqueo de los sistemas para la declaración en línea, trasgrede asimismo el principio de tipicidad normativa, toda vez no existe en nuestro ordenamiento jurídico previsión normativa que establezca como sanción por ilícitos tributarios, el bloqueo del portal para impedir las declaraciones.(subrayado propio).
Ante tal escenario es relevante citar la normativa Constitucional y las leyes que determina la potestad de los Municipios, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la esfera de su competencia en materia tributaria, tenemos en ese sentido los siguientes artículos;
CRBV artículo 179: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos;
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los ingresos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos …”
LOPPM
Artículo 1: “La presente tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social. La planificación, la descentralización y la transferencia a la comunidad organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular.
Artículo 5: Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales…
Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: …
2. Acuerdos …
3. Reglamentos…
4. Decretos…
5. Resoluciones…
Artículo 138: Son ingresos ordinarios del Municipio:
…
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República;…omissis…
Artículo 26: La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta Ley. (subrayado propio).”
De acuerdo a la normativa in comento, el ordenamiento jurídico atribuye la potestad y competencia de los órganos municipales, estableciendo límite y alcance para el desenvolvimiento entre la administración y los particulares, en caso especifico con los contribuyentes sujetos de derechos y obligaciones, y de acuerdo con lo observado por este juridiscente, la voluntad de la parte recurrente es dar el debido trámite de cumplir con el órgano exactor sus deberes y obligaciones, a través de las herramientas tecnológicas que facilite la administración municipal, como es el uso del portal del mismo para sus distintos servicios, y al existir impedimento de acceso al mismo, y ser solicitado su desbloqueo a través de las comunicaciones emitidas por el recurrente ( v. folios del 30 hasta el 40 del asunto principal) dirigidas al ente de gestión de Administración Tributaria Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, creado de conformidad con el artículo 74 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decreto 036/2016 de fecha 27/12/2016, adscrito al Fisco Municipal, coloca en un estado de indefensión al contribuyente para cumplir con el objetivo o acción a favor del fisco municipal, es decir se constituye una violación al Derecho a la Defensa como principio constitucional y la garantía del Debido Proceso, sin dejar de mencionar la Tutela Judicial Efectiva, que debe ser preservada no solamente en instancia judicial, sino también en el proceso de relación y formación de todo acto administrativo. Ante este escenario jurídico, queda demostrado que la contribuyente está actuando en el buen derecho, razón por la cual queda demostrado el Fomus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fomus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
Como punto previo a la decisión, considera este juridiscente, que aún cuando el tema del bloqueo del portal para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dado su carácter de servicio, y que debe ser ventilado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; también es pertinente acotar, que existe la violación de principios y garantías constitucionales, hacia el sujeto pasivo, por cuanto, la Administración Tributaria Municipal, en uso de su Potestad Tributaria, y en ejercicio del Control Fiscal, está generando una situación que perjudica, no solamente al contribuyente, sino al pueblo, tomando en consideración el rol social del tributo, más aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 168, al referirse a la autonomía municipal, establece que la misma comprende:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.”
De los elementos traídos al proceso por la contribuyente, se observa que existe una causa efecto, la cual da origen a la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0182/2023; y es el hecho de que la contribuyente ha incurrido en omisiones, las cuales de acuerdo con lo denunciado tienen su origen en el bloqueo del Portal diseñado e implementado por la Administración Tributaria Municipal para el cumplimiento de las obligaciones; cuyos incumplimientos generan un daño al patrimonio del Municipio y por consecuencia directa al pueblo; y siendo la Acción de Amparo la herramienta creada por el legislador para restituir la situación jurídica del administrado, es procedente pronunciarse con relación a la medida innominada solicitada por la contribuyente, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual se debe dirimir en la causa principal.
Tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en Sentencias Nros. 0047 y 00961 de fechas 25 de enero y 8 de agosto de 2018, respectivamente casos: Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A. e Iris Carolina Breidenbach; en los cuales se establece el orden diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria:
“…En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u entre no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendía la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar sólo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario”.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, notificada en fecha 04 de julio de 2023 y en corolario suspender cualquier acto restrictivo que impida el acceso de la contribuyente a las herramientas tecnológicas creadas por el órgano exactor, para la recaudación de los ingresos de la Hacienda Municipal en materia tributaria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Guevara, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.126.473 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil PIMANS, C.A, debidamente asistido por los Abogados Julio César Díaz Valdez, María Valentina Capella Duran y José Gregorio Córdova García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.387.571, 28.032.762 y 13.657.385 inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634, 311.662 y 299.718, contra el Acto Administrativo Resolución N° 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, notificada en fecha 04 de julio de 2023.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal y sus dependencias, abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada que conlleve a efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad derivado del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativo Nº 0182/2023 de fecha 25 de junio de 2023, notificada en fecha 04 de julio de 2023, y en caso de haber efectuado cualquier acción, proceda a suspenderla de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal.
4) Se ORDENA suspender cualquier acto restrictivo que impida el acceso de la contribuyente a las herramientas tecnológicas creadas por el órgano exactor (Administración Tributaria Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroni), portal para recaudación de ingresos de la Hacienda Municipal en materia tributaria.
5) Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
6) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (02:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000061.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/kmb
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