REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Juan Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.367.246.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: José Neptalí Blanco, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 2.757.
PARTE DEMANDADA: Edgar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.361.330.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Alcides Sánchez Negrón y Luis Arturo Núñez Blanco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.755 y 7.622, respectivamente.
CAUSA: Cumplimiento de contrato (Apelación)



Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 12/08/2016, (F. 303, P1), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06-06-2016 mediante diligencia por el abogado José Rodolfo Devera (F. 294, P1), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16-05-2016, (Fs. 251-290,P1), por el Juzgado de la causa, que declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad y falta de interés tanto activa como pasiva para sostener el juicio propuesta por la parte demandada EDGAR LUIS RODRIGUEZ… SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JUAN BERROETA…”.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia

Alegatos presentados por el demandante

En fecha 04/02/2013 el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez debidamente asistido por el abogado José Rodolfo Devera, presento libelo de demanda (Fs. 1-12), posteriormente, en fecha 11-03-2013 presentó escrito de reforma de libelo de demanda (Fs. 48-61, P1) el abogado José Rodolfo Devera en su condición de apoderado judicial del actor, en el cual indicó que en fecha 08-10-2010, su representado celebró con el ciudadano Edgar Rodríguez, un contrato de alquiler con opción de compra venta, mediante documento autenticado en fecha 08-10-2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el actor cumplió con todas sus obligaciones estipuladas en el contrato y con el 30% del precio de venta fijado para la vivienda en cuestión, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs.F. 186.000), tal como se evidencia en documento de fecha 26-01-2011 y hasta esa fecha el ciudadano Edgar Rodríguez, denominado el “oferente arrendador” en el contrato, no ha cumplido con su obligación de conseguir de CVG FERROCASA la liberación del Derecho Preferencial, que se reservó CVG FERROCASA y ha guardado silencio al respecto. Que incumplió con la obligación de hacer la venta del bien inmueble pactado y convenido, incumpliendo así la obligación asumida en virtud del contrato celebrado y derivando de tal incumplimiento importantes daños y perjuicios a su representado.

Que pese a que ha realizado innumerables diligencias y gestiones verbales para que se lleve a cabo la necesaria venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda han resultado infructuosas en virtud de que el demandado se niega a cumplir con la obligación adquirida; que la reticencia y consecuente demora en realizar la venta del inmueble objeto del contrato ha venido ocasionando una serie de daños morales como materiales de gran magnitud por cuanto el dinero que utilizó para la opción de compraventa estaba destinado a la adquisición de una vivienda propia, bien sea mediante compra directa o para su construcción, y que ha perdido el valor que tenía para el momento de la celebración del contrato y la escases para ese momento de materiales de construcción imposibilitan la adquisición de la vivienda, y es por lo que ha tomado la decisión de recurrir a esta vía. Indicó que el demandado si cumplió de forma sistemática y puntual con las obligaciones estipuladas en el antes indiciado contrato de alquiler con opción de compra venta.
En virtud de lo antes señalado, es que demandó al ciudadano Edgar Luis Rodríguez, a los fines que dé cumplimiento a la obligación contractual incumplida, y consecuencia se proceda a realizar la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 247-13-15 y la Vivienda Modelo Orquídea, tipo pareada, sobre ella construida ubicada en la urbanización “Campaña de Guayana, segunda etapa”, de la UD-147, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (200,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En diecisiete metros con cero centímetros (17,00 Mts) en línea recta con la parcela 247-13-14; SUROESTE: En diecisiete metros con cero centímetros (17,00 Mts) en línea recta con la Parcela 247-13-16; NOROESTE: En once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) en línea recta con la Parcela 247-13-27; SURESTE: En once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) en línea recta con la calle 1, perteneciente a la vialidad interna de la urbanización, y la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros (85,00 Mts2), y está distribuido de la siguiente manera: una (1) habitación principal con baño principal, dos (2) habitaciones secundarias con un (1) baño secundario, sala, comedor, cocina, lavadero, cerámica en piso en todos los ambientes, cerámicas en pared de baño a media altura, techo interno en machimbrado cubierto con tejas, puertas internas entamboradas de madera, punto 220V en cada habitación, consta del siguiente mobiliario: 3 aires acondicionados Split (2) de 12.000 btu y (1) de 18.000 btu, 3 aerocloset, 3 muebles de cocina en madera con su lavaplatos, 8 lámparas internas y 4 lámparas externas, 1 batea, así también le corresponde el uso exclusivo un área de terreno descubierto.
Indicó que el ciudadano Edgar Rodríguez, ha incumplido en forma evidente la obligación contractual que le imponía venderle a Juan Gutiérrez, el inmueble antes descrito y que le permiten concluir a su decir que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que, él considera que procede declarar con lugar la pretensión de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.
Consignó documentales junto al libelo de demanda las cuales serán descritas en el capítulo destinado a pruebas.
Mediante auto de fecha 15-03-2013 el tribunal admitió la reforma de demanda presentada en este juicio y ordenó la citación del demandado en autos. (F.62, P1)
Presentó diligencia en fecha 14-06-2013 el ciudadano Edgar Rodríguez debidamente asistido por la abogada Jhoanna Di Felice, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 110.104, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio. (F. 90, P1).

Alegatos presentados por el demandado

Escrito de contestación presentado por el ciudadano Edgar Luis Rodríguez debidamente asistido por el abogado Alcides Sánchez, de fecha 29/07/2013 (Fs. 96-113), en el cual realizó alegatos previos señalando en cuanto al contrato autenticado en fecha 08/10/2010, destacó que salvo la modificación parcial de las cláusulas primera y cuarta del contrato original, todo lo demás conservó su vigencia, la modificación parcial tuvo el siguiente alcance: 1) el actor canceló ciento seis mil bolívares exactos (Bs. 106.000,00), equivalente a la última cuota para completar la inicial del 30% del precio total convenido, el cual fue por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00), 2) que el actor aceptó pagar íntegramente ese 30% sin que el presentara la renuncia o liberación por parte de CVG ferrocasa del derecho preferencial que se reservó dicha empresa, 3) convinieron en anular lo pactado en relación a la duración del contrato de arrendamiento negociado en la cláusula primera del contrato, así como convinieron que el accionante no cancelaria más desde enero 2011. Fuera de ello, los demás puntos pactados en el contrato quedaron vigentes, sobre todo la duración del contrato el cual conforme fue convenido en la cláusula cuarta parcialmente modificada vencería el 08/04/2011, fecha que fue establecida como tope para realizar la venta del inmueble. Asimismo, indicó que aunque las parte contratantes del negocio jurídico decidieron denominarlo contrato de alquiler (arrendamiento) con opción de compra venta, afirmó el demandado que conforme a la doctrina, a su decir, realmente se trataba de una promesa bilateral de compra venta, por lo que el caso que le ocupa es un contrato mediante el cual los dos contratantes se obligan a ejecutar determinadas obligaciones.
Que el contrato dejó de tener vigencia el 08/04/2011, fecha en que feneció el derecho del actor a reclamar el cumplimiento de su promesa de otorgar el contrato definitivo de venta, por lo que desapareció su interés sustancial. El demandado alego también la falta de interés del actor para sostener el juicio, lo cual se manifiesta en la ausencia absoluta en el del derecho de instar la jurisdicción en reclamo de tutela judicial de un derecho, indico que el demandante se afirma titular del derecho a que él le venda el inmueble objeto de la promesa bilateral, sin tener presente que la duración o vigencia de esa promesa bilateral se extinguió, por vencimiento de termino en fecha 08/04/2011, queriendo confundir al Jurisdicente con la demostración en autos de la parcial modificación de la cláusula cuarta del contrato de promesa, modificación que alcanzó tan solo la duración del arrendamiento que junto con ella se pactó, pero mantuvo la vigencia del término para concluir la venta del inmueble, término que venció el 08/04/2011, indicando que ese día dejaron de surtir efectos las obligaciones reciprocas asumidas por los promitentes, dando lugar por incumplimiento a los efectos de la cláusula penal pactada en la cláusula décima segunda del contrato de promesa.
Alegó también la falta de cualidad del actor por cuanto considera el demandado que quien no tiene interés no tiene acción y que como efecto inmediato sin acción no hay cualidad. En el caso bajo estudio, indicó el demandado que el actor ha instado la jurisdicción a través de un falso e inexistente derecho a que él (demandado) le venda al actor el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta, derecho este que a su decir dejo de tener el 08/04/2011, fecha esta en la que expiró la vigencia del contrato que le obligaba, indicó el demandante que la relación inmediata se da por integración a su patrimonio del derecho, a que él, como obligado, le vendiera dentro del lapso del contrato de promesa, cosa que no sucedió, por lo que quedó extinto el derecho y su interés material, es por esto que el demandado considera que el actor dejo de tener cualidad para intentar y sostener el juicio, quedando extinto desde la fecha 08-04-2011, como se indicó supra. Señaló que el actor debió indicar no solo que tiene derecho a la venta sino debe probar que su derecho tiene un origen legítimo, para que así no quedara duda de su cualidad activa y pasiva. Finalmente expuso que no existe vinculo jurídico tutelable alguno entre el demandante y el (demandado), ni entre aquel y el inmueble que fue objeto de la promesa de venta.
En cuanto al particular denominado “Incumplimiento de carga alegatoria por el demandante” el demandado indicó que es indispensable para la estimación de una pretensión que tenga por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, que el pretensor demuestre que ha incumplido su prestación o que afirme que la cumplirá de manera cabal y la forma en que lo hará, pues de no ser así indicó que obraría el principio de non adimpleti contractus.

Señaló en el capítulo denominado “Contestación de fondo” que son hechos ciertos 1.- Que celebró con el demandante un contrato que denominaron alquiles con opción de compra venta, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida; 2.- que la parcela prometida esta distinguida con el Nº 247-14-15 de la urbanización Campaña de Guayana, segunda etapa, UD-147 de esta ciudad de Puerto Ordaz; 3.- que la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 m2), distribuida y rematada de la siguiente manera: una habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias con un baño común, sala, comedor, cocina, lavadero, cerámica en piso en todos los ambientes, cerámicas en pared de baño a media altura, techo interno en machihembrado cubierto con tejas, puertas internas de madera, entamboradas, punto eléctrico 220 voltis en cada habitación, tiene instalado el siguiente mobiliario: tres (3) acondicionadores de aire tipo Split (dos de ellos con capacidad de 12.000 BTU y uno con capacidad de 18.000 BTU), tres aerocloset; tres muebles de cocina en madera, con su lavaplatos, ocho lámparas internas y cuatro lámparas externas y una batea; 4.- que el inmueble prometido le corresponde un área de terreno descubierto, destinado para jardín y un área de estacionamiento. Se negaron por inciertos los siguientes hechos: 1. Que el contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento exige que el pretensor se encuentre vigente como para rogar justicia mediante la tutela judicial de un derecho, indicando que el tantas veces mencionado negocio jurídico, llegó a término en fecha 08/04/2011, tal y como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato, ciertamente, el referido contrato tuvo una modificación parcial pero nada se convino al pactarse las modificaciones sobre el término para vender, el cual se mantuvo hasta el 08/04/2011, fecha en la que cesó según su decir, su obligación de vender, siendo esto lo que reclama y solicita que el demandado ejecute; 2. Que el demandado no gestionó con CVG Ferrocasa la liberación del derecho preferencial que se reservó cuando le vendió el inmueble objeto de litigio, indicó que no sólo gestionó dicha liberación sino que la misma le fue concedida en términos abiertos y general, no para vender al pretensor sino a quien él considerara en ejercicio de la autonomía de su voluntad; 3. Que el pretensor tenga el derecho a rogar justicia para tutelar un derecho que dejo de tener el 08/04/2011; 4. Que el demandado tenga la obligación de venderle el inmueble objeto de la promesa bilateral, pues para ello debe existir el derecho, el cual feneció el 08/04/2011, por lo que, vencido el término pactado para mantenerse su obligación de vender, la misma se extinguió por expiración del término negociado. 5. Que el demandado le ha causado al actor importantes daños y perjuicios; 6. Que el demandado incurrió en evidente retardo en el cumplimiento de su obligación, lo que haría procedente la pretensión principal de cumplimiento de contrato, pues lo que realmente ocurrió fue que el término de duración del contrato de promesa bilateral de compra venta feneció. 7. Que deba el demandado cancelar costas procesales.
En el capítulo denominado “Reconvención” el ciudadano Edgar Rodríguez procedió a reconvenir al ciudadano Juan Gutiérrez, haciendo referencia a que en fecha 08/10/2010 se autenticó en la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Puerto Ordaz, con el Nro. 28, tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Indicó que ambas partes suscribieron una modificación del anterior contrato, la cual fue modificada mediante instrumento privado, mediante ese documento privado las partes modificaron parcialmente la cláusula primera y cuarta del contrato original, quedando vigente todo lo no expresamente modificado; el actor cancelo ciento seis mil bolívares exactos (Bs. 106.000,00), equivalente a la última cuota para completar la inicial del 30% del precio total convenido en la promesa bilateral de compra venta, que era la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00); que el actor tolero pagar íntegramente ese 30% sin que el demandado presentara la renuncia o liberación por parte de CVG Ferrocasa del derecho preferencial que se reservó dicha empresa pública, de la cual el adquirió la propiedad; convinieron en anular lo pactado respecto a la duración del contrato de arrendamiento negociado en la cláusula primera del contrato. Indicó que fuera de los puntos específicos de la modificación contenida en el instrumento privado suficientemente analizado, las demás estipulaciones del contrato original quedaron plenamente vigentes, sobre todo en cuanto a la duración del contrato, siendo la fecha tope el 08/04/2011. Señaló que exige la restitución del inmueble que ocupa y disfruta gratuitamente el actor, que es de su propiedad, pues es su voluntad no continuar vinculado con el mediante el comodato que le permite servirse del inmueble que ocupa.
Mediante auto fechado 01/08/2013 el tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención planteada. (F. 119, P1)

Se evidencia de los autos que en fecha 20/09/2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 126-128, P1)
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25/09/2013. (Fs. 130-139, P1)

Mediante autos de fecha 04/10/2013 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Fs. 147 y 148 P1).

Escrito de fecha 28/10/2014 presentado por el abogado José Rodolfo Devera, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó memorando Nro. CJ/067/2013 de fecha 19/12/2013, enviado por el consultor jurídico de CVG Ferrocasa, mediante el cual le dan respuesta al oficio Nro. 13-0.884, librado por ese tribunal. (F. 222, P1)

En fecha 16/05/2016, el a quo dictó sentencia definitiva, contra la cual mediante diligencia presentada en fecha 05-08-2016, ejerció recurso de apelación el abogado José Rodolfo Devera, (F. 300, P1), siendo oído en ambos efectos, por auto de fecha 12/08/2016.

CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones celebradas en esta Alzada.

Por auto de fecha 02/11/2016 este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 306, P1)
Procediendo la representación judicial de la parte actora, en fecha 30/11/2016 a presentar escrito de informes (Fs. 308-315, P1)
Diligencia presentada por el abogado José Rodolfo Devera, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio, en el abogado José Neptali Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 2.757. (F. 337, P1)
En fecha 25/10/2022, previa solicitud de parte, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 2, P2)
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El eje central del presente asunto versa sobre un contrato de alquiler con opción de compra venta de fecha 08-10-2010, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre el ciudadano Edgar Rodríguez –demandado- oferente arrendador y el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez -actor- oferido arrendatario, entre las obligaciones pactadas en dicho contrato, el oferente arrendatario se comprometía a comprar al oferente arrendador, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 247-13-15 y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida ubicada en la urbanización “Campaña de Guayana, segunda etapa”, de la UD-247, de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, siendo el monto total de la venta la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (620.000,00), debiendo el oferido-arrendatario (actor) cancelar el 30% del monto total de la venta, siendo la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares (186.000,00); a su vez, el oferente arrendador (demandado) se comprometió a conseguir de CVG Ferrocasa la liberación del Derecho Preferencial que se reservó (Ferrocasa), asimismo, quedó establecido la fecha tope para la duración del contrato la fecha 08/04/2011, debiendo ambas partes cumplir con las obligaciones establecidas en ese lapso. Posteriormente, en fecha 26-01-2011 ambas partes realizaron mediante documento privado (F. 18, P1) en el cual dejaron constancia del pago total del 30% correspondiente a la cuota inicial del pago de la venta, así como también, que el demandado en autos, en cumplir a la brevedad posible con la liberación del derecho preferencial que se reservó CVG Ferrocasa, convinieron también en anular lo pactado respecto a la duración del contrato de arrendamiento y en consecuencia los cánones de arrendamiento quedarían nulos.
Siendo el punto controvertido del presente asunto, que el actor alegó haber cumplido con todas las obligaciones establecidas en el documento legal, es decir, realizar el pago del 30% inicial para la compra del bien, mientras que el demandado arguyó que él realizó todas las diligencias pertinentes para conseguir la liberación del derecho preferencial por parte de CVG Ferrocasa pero dicha liberación fue otorgada luego de haberse vencido la fecha para la venta definitiva, por lo que indicó que el demandado no tenía cualidad para ejercer la presente acción, solicitado a su vez que sea declarada sin lugar la presente acción por cuanto el actor no tiene derecho a reclamar el cumplimiento de un contrato que ya expiró.
Corresponde a esta Alzada verificar con las pruebas aportadas por ambas partes y determinar quién realmente cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de alquiler con opción a compra venta antes indicado, así como verificar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
CAPITULO CUARTO
Análisis y valoración de los medios probatorios

Establecido el mérito de la controversia pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR CON EL LIBELO DE DEMANDA
- Documento de Contrato de alquiler con opción a compra venta, suscrito por el ciudadano Edgar Luis Rodríguez Berroeta, en condición de oferente arrendador y el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, en condición de oferido arrendatario, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 08-10-2010 (Fs.14-17, P1). Se evidencia de los autos que ambas partes fueron contestes en aceptar la veracidad de este medio de pruebas, indicando que fue cierto que se llevó a cabo el negocio jurídico allí contenido, en los términos precedentemente establecido, demostrándose con ello, la relación existente entre las partes intervinientes, los términos y condiciones de la misma, por lo que, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Documento privado de fecha 26-01-2011 (F. 18, P1), suscrito entre los ciudadanos Juan Eduardo Gutiérrez y Edgar Luis Rodríguez Berroeta, en el cual indicaron que el pago del 30% sobre el monto total de la venta, acordado en la cláusula cuarta del contrato objeto de cumplimiento (08-10-2010) convinieron que fue cancelado en ese mismo acto por el ciudadano Juan Gutiérrez -actor-; de igual manera, en ese mismo acto el demandado de autos se comprometió a presentar la liberación del derecho preferencial que se reservó CVG Ferrocasa, convinieron además en anular lo pactado respecto a la duración del contrato de arrendamiento que se encuentra establecida en la cláusula primera de ese contrato, por tal motivo, quedaron nulos a partir de ese momento los cánones de arrendamiento. Se observa que el antes indicado fue reconocido por la parte demandada, evidenciándose que no fue impugnado ni atacado por los medios pertinentes. Ahora bien, del contenido del mismo se observa que en el documento las partes convinieron en puntos que resultan los controvertidos en este juicio, así también se observa que se encuentra debidamente firmado como recibido por parte del demandado, por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- Recibo de pago por concepto de reserva por alquiler de casa del ciudadano Juan Gutiérrez, en la urbanización Guayana Country Club, Puerto Ordaz de fecha 10-08-2010, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares. (F. 19, P1). Recibos de pago por concepto de la inicial acordada para la compra de la vivienda objeto de litigio de los siguientes montos: ciento seis mi con 00/100 bolívares (Bs. 106.000,00) y sesenta y tres mil ochocientos con 00/100 bolívares (Bs. 63.800,00), de los cuales se observa que se encuentran debidamente recibidos por el ciudadano Edgar Luis Rodríguez Berroeta. (Fs. 20-21, P1). Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre, en razón del alquiler de la vivienda objeto de litigio, asimismo, se descontó la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y cuatro con 51/100 bolívares (Bs. 3.654,51) por motivo de reparaciones, mejoras y adelanto de arrendamiento del mes de diciembre, recibiendo la cantidad restante de ciento cuarenta y cinco con 49/100 bolívares (Bs. 145,49), el presente recibo se observa debidamente recibido por el ciudadano Edgar Luis Rodríguez. (F. 22, P1). Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento de mes de noviembre de la vivienda objeto del presente juicio, debidamente firmado por el ciudadano Edgar Luis Rodríguez. (F.23, P1).
De lo anterior, se observa que los mismos no fueron atacados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en calidad de indicios de conformidad con el artículo 510 del código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de que el actor cumplió con el pago correspondiente al 30% de la inicial establecida por las partes en el contrato.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR CON EN EL ESCRITO DE PRUEBAS (Fs. 126-128, P1)
- En el capítulo I, en el principio de comunidad de la prueba, hizo valer los efectos probatorios, que la contraparte produjera en su escrito de promoción de pruebas en cuanto le fueran favorables. Promovió y ratifico las siguientes documentales:
1.- Contrato de alquiler con opción de compra venta autenticado en fecha 08-10-2010.
2.- documento privado de fecha 26-01-2011.
3.- Recibos de pagos consignados junto al libelo de demanda.
Tales instrumentales fueron analizadas y valoradas precedentemente, cuya valoración se ratifica en este acto. Así se hace saber.
- Prueba de informe dirigida a la empresa CVG promociones Ferroca S.A. (CVG FERROCASA), a los fines de que informe:
1.- Todo lo relacionado al derecho preferente que tenía CVG Promociones FERROCA S.A., de adquirir el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 247-13-15 y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada sobre ella construida ubicada en la urbanización “Campaña de Guayana, segunda etapa”, de la UD-147, de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos datos del terreno se dan por reproducidos en este fallo.
2.- Todo lo relacionado a la liberación del derecho de preferencia que CVG promociones Ferroca S.A. (CVG FERROCASA), le dio al ciudadano: Edgar Luis Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.361.330, para otorgarle el documento de venta al ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.367.246, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 247-13-15 y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida ubicada en la urbanización “Campaña de Guayana, segunda etapa”, de la UD-147, de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 28-10-2014, el abogado José Devera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez, consignó copia simple de memorándum proveniente de CVG FERROCASA Nº CJ/067/2013 de fecha 19-12-2013 dirigido al ciudadano José Sarache Marín en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“1.- Que en el archivo de puntos de cuenta a la presidencia de CVG Ferrocasa se halla el punto de cuenta presidencial Nº CJ/04-2012, el cual dentro de su texto señala lo siguiente:
…se deja expresa constancia que, con vista su original, el recuadro relativo a la resolución aparece como VISTO Y APROBADO, siendo avalado por las firmas del Presidente de CVG Ferrocasa en funciones para ese momento, ciudadano REINALDO GARCIA BRAVO, y por el Consultor Jurídico en funciones para ese momento, ciudadano JOSE RAFAEL MADERA. Los fundamentos del mencionado punto fueron: a) El traslado del Domicilio del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA a la ciudad de Panamá en la Republica de Panamá, y b) La existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta entre los ciudadanos EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA y JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA cuyo plazo para protocolizar se encontraba vencido para la época, y poder de esta manera conceder el correspondiente el (sic) otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta.
2.- Que en el Archivo Nº 01 de Comunicaciones de Presidencia a Entes Externos correspondiente al año 2012, reposa la comunicación Nº PRE-CJ/077-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, dirigida a la Ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público, donde en relación al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 27 de agosto de 2008, el cual quedo registrado bajo el Nº 49, Folio 434 de 439, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2008 y cuyas partes son la Sociedad Mercantil C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), y el ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA, se establece, la liberación del Derecho de Adquisición Preferente de la vivienda Nº 247-13-15 del Urbanismo Campaña de Guayana, que existía a favor de CVG FERROCASA…”.
(Destacado agregado)

Del contenido de la información suministrada, la cual fue no desvirtuada por ningún otro medio probatorio, emergiéndose de la misma, el otorgamiento de la liberación del derecho de preferencia por parte de CVG Ferrocasa, en fecha 19/12/2013 con motivo al contrato celebrado entre los intervinientes de autos, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- Promovió en el capítulo III denominado “DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS”; solicitó que el ciudadano Edgar Luis Rodríguez Berroeta, exhiba la solicitud de fecha 30-01-2012 de la liberación del derecho preferencial realizada a CVG Promociones Ferroca S.A. (CVG FERROCASA), para otorgarle el documento de venta al actor, sobre el inmueble objeto de litigio. Se observa de los autos que no consta la evacuación de esta prueba, por lo que, se desecha. Así se establece.
- Consignó copia simple de la solicitud de fecha 30-01-2012 dirigida por el demando a CVG Ferrocasa por parte de Edgar Luis Rodríguez, demandado en autos. (F. 140-144, P1). Se observa que la prueba antes indicada resulta prueba fehaciente de la fecha en la que el demandado solicitó ante CVG Ferrocasa la liberación del derecho preferencial, así como de las fechas en las que la institución antes mencionada emitió las respuestas. Evidencia esta Alzada de lo alegado por el demandado, que reconoció el contenido y firma de los supra indicados documentos, en virtud de ella esta Jurisdicente le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO CON EN EL ESCRITO DE PRUEBAS (Fs. 126-128, P1)
- Reprodujo el mérito favorable de los autos invocando hechos alegados en el expediente, favorables a su posición procesal, se le hace saber a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, pues el Juez está en la obligación de analizar cada medio de prueba que conste en autos. Así se establece.
- Original de comunicación suscrita por el presidente de CVG Ferrocasa de fecha 07-05-2012, dirigida a la Registradora Subalterna de la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (F. 129, P1). Este medio de prueba ya fue valorado supra, se ratifica dicha valoración. Así se indica.
CAPITULO QUINTO
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

• Punto previo
Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto resulta oportuno para quien aquí suscribe, establecer como punto previo el hecho señalado por el demandado con relación a lo alegado sobre la falta de interés y falta de cualidad de el para sostener juicio y del actor para intentar la presente acción, indicando el demandado entre sus alegatos en su escrito de contestación que es un hecho cierto que suscribió un contrato en fecha 08-10-2010, el cual se autentico ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nro. 28, tomo 219 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; que es cierto que luego suscribieron una modificación del antes mencionado contrato, mediante contrato privado, ahora bien, indicó el accionado que el actor se afirma titular del derecho a que él le venda el inmueble objeto de la compra venta, sin tener presente que la duración o vigencia de ese contrato se extinguió, a su decir, por vencimiento del termino en fecha 08-04-2011, por lo que, al vencerse el derecho del actor a que el demandado le venda el bien inmueble, feneció a su vez, el interés jurídico sustancial, por lo que considera el demandado que carece de interés para sostener el juicio. Con relación a la falta de cualidad indicó, que el interés es condicionante de la acción, de modo que quien no tenga interés no tiene acción, indicando además que sin acción no hay cualidad, que quien no tenga derecho tutelable frente al demandado carece de poder para excitar la jurisdicción y si lo intenta, carecerá de cualidad para pretender la tutela judicial contra o frente a él.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si es procedente lo alegado por el demandado con relación a la falta de interés y falta de cualidad, para ello se permite hacer un estudio, respecto a la falta de interés, se trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07-06-2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000828, estableció con relación al interés procesal, lo siguiente:
“Así pues, respecto al punto de estudio, conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, que en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, año 2011, página 434, señaló lo que a continuación se transcribe:
`…INTERES PROCESAL: El CPC (sic), en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.
Además, como dice el Art. (sic) comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. Calamandrei. Piero…”. (Resaltado y mayúsculas del texto)

Con relación a la falta de cualidad, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación sentencia de la Sala político-Administrativa de fecha 26-05-2007, Exp. Nro. 00744:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. En tal sentido, visto que en el caso la acción intentada es la de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser parte del mencionado vínculo contractual…”.

Ahora bien, en el hecho en concreto bajo estudio, se evidencia de los autos que la parte actora alegó que contrajo un contrato de alquiler con opción a compra venta con el ciudadano Edgar Rodríguez, mediante documento autenticado de fecha 08-10-2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo el inmueble objeto de ese contrato una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 247-14-15 y vivienda modelo Orquídea, tipo pareada, sobre ella construida ubicada en la urbanización “Campaña de Guayana, Segunda Etapa”, de la UD-147, de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar. Asimismo, se evidencia que el demandado, en su escrito de contestación sobre el fondo del asunto, como hechos que se admiten como ciertos señalo: 1.- Que celebró con el demandante un contrato que denominaron alquiler con opción de compra venta, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida. Por tal virtud, es cierta la existencia y contenido del contrato. 2.- Que la parcela prometida esta distinguida con el Nº 247-14-15 de la urbanización Campaña de Guayana, segunda etapa, UD- 147 de esta ciudad de Puerto Ordaz. Observando esta Alzada, de la norma y Jurisprudencia parcialmente transcrita que para que exista interés procesal de existir una relación jurídica entre las partes, por lo que en razón del contrato de alquiler con opción de compra venta, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, considera esta Jurisdicente que existe la relación jurídica entre el actor y el demandado, por lo que, no próspera la falta de interés alegada por el demandado sobre el actor. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad del actor para ser determinada se debe verificar si existe una relación entre el actor y contra quien se propone la demanda, evidenciándose que en razón del contrato de alquiler con opción a compra venta, supra indicado, si existe una relación entre las partes intervinientes en este juicio, en razón de haber suscrito el contrato y haberse generado obligaciones entre las partes en el mismo, por lo que considera quien aquí suscribe que procede declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el demandado en autos. Así se determina.

Resuelto como ha sido el punto previo, procede este Alzada a entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, al respecto se evidencia de los autos que el presente juicio versa sobre un contrato denominado de alquiler con opción de compra venta de fecha 08-10-2010, suscrito entre el ciudadano Edgar Luis Rodríguez en su carácter de oferente-arrendador y el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez en condición de oferido-arrendatario, el documento antes indicado quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ahora bien, entre los alegatos realizados por la parte actora en su libelo indicó que cumplió con todas sus obligaciones estipuladas en el contrato, con relación al pago de la inicial equivalente al 30% del precio de venta fijado para la vivienda, siendo la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. F 186.000), y que hasta el día de presentación de la demanda, el ciudadano Edgar Luis Rodríguez -demandado- a pesar de las gestiones que ha hecho el actor de manera amistosa para realizar la compra definitiva del inmueble y que cumpla el vendedor con obligación de conseguir de CVG Ferrocasa la liberación del derecho preferencial, que se reservó CVG Ferrocasa, no lo hizo y ha guardado silencio sobre los trámites del referido otorgamiento.

Por su parte, el demandado en sus alegatos negó, rechazó y contradijo lo siguientes: 1. Que el contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento exige el pretensor se encontrara vigente como para rogar justicia mediante tutela judicial, pues el referido contrato llegó a término el 08-04-2011, como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato, cláusula que indicó además fue objeto de modificación parcial por virtud de lo pactado en el negocio, en el cual como ya se dijo acordaron: que el demandante pagara la totalidad de lo convenido como cuota inicial sin que el demandado presentara la liberación del derecho preferencial que se reservó CVG Ferrocasa, con lo cual suavizó su obligación de presentar la liberación y se dejó en efecto lo convenido como término de seis meses con respecto al contrato de arrendamiento negociado en la cláusula primera, liberándose al pretensor de la obligación de cancelar cánones de arrendamiento a partir de enero de 2011, mes en el cual se negociaron las modificaciones, que nada se convino al pactarse las modificaciones sobre el término para vender, el cual se mantuvo en el 8 de abril de 2011, fecha en la cual ceso su obligación de vender, pues llegada dicha fecha dejo de surtir efectos jurídicos de vender y comprar el inmueble objeto del contrato, 2.- Que el gestionó con CVG Ferrocasa la liberación del derecho preferencial que se reservó cuando le vendió el inmueble objeto del contrato, 3.- Que el pretensor tenga derecho a rogar justicia para tutelar un derecho que dejo de tener el 08-4-2011, 4.- Que él tenga la obligación de venderle el inmueble, pues para que la misma exista en su esfera jurídica es menester que en la suya el correlativo derecho el cual feneció el 08-04-2011, 5.- que le haya causado al demandante importantes daños y perjuicios y 6.- que el demandado haya incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación.
Para analizar el caso bajo estudio, considera esta juzgadora oportuno delimitar el tipo de contrato que suscribieron las partes de este juicio, tomado en consideración las obligaciones y condiciones dadas para su cumplimiento, a tales efectos se trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2022, sentencia Nro. 0398 Exp. Nro. 21-0592 de la cual se extrae lo siguiente:
“Así, en cuanto a ese imperativo dirigido a los jueces de instancia y demás órganos jurisdiccionales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justica, de atender a la forma en que se celebró e instrumentó el negocio jurídico, aunado a las especificas particularidades o necesidades de las partes contratantes, para la determinación de la naturaleza jurídica del negocio celebrado, ciertamente esta Sala Constitucional, en el acto de juzgamiento referido (s SC n.o 878/ 2015), dispuso:
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
(…)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. (…).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta (…)”.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
(…Omissis…)
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
(…Omissis…)
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

Así pues, tomando en cuenta el acervo probatorio ya analizado y valorado, se desprende con meridiana claridad, que la intención de las partes al celebrar el contrato bajo estudio, no fue la de vincularse a través de un contrato de opción a compra venta, en virtud de que el denominado optante comprador se obligó a pagar el precio pactado, teniendo como obligación correlativa por parte del opcionante vendedor la de comprometerse también a transmitirle la propiedad; lo que denota que el ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA también identificado en autos, en su condición de propietario del inmueble objeto de litigio, no dio una opción al ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA, también identificado en autos, para que de manera voluntaria decidiera ejercer su derecho a adquirir el inmueble en el plazo estipulado en el contrato, es decir, al comprometerse las partes a vender y a comprar respectivamente, y al obligarse el llamado optante comprador a pagar el precio pactado, del cual avanzó una parte del mismo, como inicial, al llamado opcionante vendedor, resulta forzoso concluir que el contrato que vincula a las partes en este proceso constituye un contrato preliminar de los denominados de promesa bilateral de compra venta, que a decir del profesor Mauricio Rodríguez Ferrara en su obra "El Contrato de Opción", Tercera Edición, Editorial Livrosca, 2008, página 99, supone que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y no de un contrato de opción a compra venta como lo denominaron las partes y conforme a lo pautado en el artículo 1.161 del Código Civil, al tener el contrato aquí analizado la transmisión de la propiedad, esa propiedad, se adquiere por el consentimiento legítimamente manifestado, como tal lo manifestó el Vendedor demandado. En tal sentido, conforme a lo estatuido en el artículo 1.164 ibidem, ante el incumplimiento de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo en este tipo de contratos, resulta necesario que se demande el cumplimiento de tal obligación para que se perfeccione la compra venta prometida en el contrato preliminar, siendo necesaria una sentencia de condena que constituiría el negocio jurídico perfeccionado, siendo necesario también que dicho contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta contenga suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, ya que de no constar los mismos, un incumplimiento del contrato daría lugar solo a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
Por tanto, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, de resultar procedente la acción de cumplimiento de dicho contrato, y la parte que ha sido condenada a cumplirlo, no otorga la escritura respectiva, la sentencia debe suplir su manifestación de voluntad por mandato del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Ello, siempre y cuando se cumplan dos condiciones fundamentales, a saber: a) que la ejecución en especie no esté excluida por el contrato y, b) debe existir constancia en autos de la obligación de pago del precio por el promitente comprador, antes del dictado de la sentencia definitiva, en el caso de que el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el cual no es el supuesto del caso sub iudice, toda vez que el denominado optante comprador" en la estipulación segunda del contrato se obligó a pagar la totalidad del precio pactado en un lapso previo a que surgiera la obligación por parte del denominado opcionante vendedor de transmitirle la propiedad de la cosa vendida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica del contrato bajo análisis, como lo es la de ser un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, resulta necesario que esta juzgadora establezca, conforme al criterio imperante en la materia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 878 de fecha 20 de julio de 2015, en el cual se le ordena los jueces a la hora de determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, tomar en cuenta el criterio vigente para la época de presentación de la demanda, a los fines de no lesionar, los intereses de los sujetos procesales en garantía del principio de expectativa plausible y confianza legítima, ya que no se le puede exigir al demandante que adecúe su pretensión a un criterio futuro que no existía para el momento de incoar su demanda, si promesa bilateral de compraventa equivale a venta; en el sentido de que siempre que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes siempre y cuando se encuentren presentes claramente, en dicho contrato, los requisitos de objeto y precio, la promesa bilateral de compra venta equivale a venta; resulta ser el criterio aplicable al caso de marras, toda vez que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fallo de fecha 22 de marzo de 2013 retomó el criterio que había sido establecido en fallo número 116 de fecha 12 de abril de 2005, también es cierto que, la presente demanda fue interpuesta el 04 de febrero de 2012 y admitida el día 06 del mismo mes y año, tiempo para el cual se encontraba vigente dicho criterio, por lo que, no puede aplicársele al caso de marras el cambio jurisprudencial establecido en el fallo 116 de fecha 12 de abril de 2005 proferido por la Sala Constitucional, en el cual se consideró que promesa bilateral de compra venta no equivale a venta; criterio con el cual la referida Sala hizo valer la autonomía de los contratos de promesa.
Con base a las anteriores consideraciones, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, concluye quien aquí decide que, en el asunto bajo revisión, el contrato de arrendamiento de opción de compra venta de marras, equivale a un contrato definitivo de venta conforme a lo previsto en los artículos 1.157 y 1.161, ambos del Código Civil. Así se establece.
En este caso EL COMPRANDOR se comprometió a comprar a EL VENDOR el inmueble objeto de ese contrato, cuyas características y especificaciones se dan por reproducidas, acordando que la venta sería por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000), conviniendo en entregar el 30% sobre el monto total de la venta que sería la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. F 186.000) y a su vez EL OFERENTE ARRENDADOR se comprometió a conseguir la LIBERACION DEL DERECHO PREFERENCIAL que se reservó de CVG Ferrocasa, para la obtención de un crédito hipotecario por recurso propios, al respecto se evidencia de los autos, que las partes involucradas suscribieron un negocio jurídico, tantas veces mencionado, posteriormente, un documento privado de fecha 26-01-2011, el cual fue reconocido por ambos por lo que, analizado y valorado precedentemente, en el cual entre otras cosas dejan constancia el pago del 30% sobre el costo de la venta, así también el compromiso del demandado a presentar la liberación del derecho preferencial que se reservó CVG Ferrocasa para luego proceder a la solicitud del crédito hipotecario y de esa manera realizar el último pago del inmueble, a saber, cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00), por lo que, se tiene como cierto el cumplimiento de la obligación por parte de la actora. Así se establece.
En cuanto a la obligación recaída sobre el demandado que era la liberación del derecho preferencial por parte de CVG Ferrocasa, se evidencia de los autos comunicación de fecha 30-01-2012 (F.141, P1) suscrita por el demandado en autos, de la cual se evidencia de su contenido lo siguiente: “…en fecha 08/08/2010 celebre ALQUILER CON OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA (…) en la que se establecieron plazos y condiciones ya sobradamente vencidos, y visto que es mi intención desprenderme de la titularidad de ese derecho y cumplir cabalmente con la persona que desea comprarme el inmueble, y vita la imposibilidad de regresar a Venezuela, con mucho respeto SOLICITO en este acto se me otorgue la LIBERACION DEL DERECHO DE PREFERENCIA por el lapso de los cinco (5) años, y luego así liberada poder realizar la documentación legal pertinente y otorgar el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA a favor del ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA”. Siendo otorgada la liberación por parte de CVG Ferrocasa en fecha 07-05-2010, de manera que el demandado tenía clara la obligación que recaía sobre el tantas veces mencionado contrato.
Así las cosas, el demandado alegó que para la fecha en que fue otorgada la liberación, el contrato ya se encontraba vencido, al respecto este Juzgado observa que la fecha de vencimiento del contrato era para el 08-04-2011, el último pago correspondiente al 30% del precio sobre el monto total de la venta se realizó en fecha 26-01-2011, evidenciándose que el demandado tuvo tiempo suficiente para solicitar la liberación y no fue sino hasta la fecha 30-01-2012, cuando realizó los trámites pertinentes, observándose de la comunicación enviada por el demandado a CVG Ferrocasa que se desprende de su contenido que acepta la obligación contraída, además acepta haber incurrido en demora para el cumplimiento de la misma, por lo que, mal puede el demandado alegar que el contrato no tiene efecto jurídico, toda vez que si bien es cierto, que se encontraba vencido el lapso de duración establecido al momento de la liberación, también es cierto, que él no cumplió con su obligación oportunamente, pues realizó los trámites de manera tardía -solicitud de liberación-, aun cuando estaba en cuenta de su deber como oferente, sumado al hecho que el cual tiene plena validez, como quiera que no ha sido declarado nulo, siendo un documento que da certeza las afirmaciones de las partes, salvo, igualmente, prueba en contrario, lo cual no consta en autos. Así se resuelve.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, establece los requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos, si hubiere lugar a ello…”.

En consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos para que resulte procedente una acción de cumplimiento del contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este sentido, las partes reconocen la celebración del contrato hoy objeto de cumplimiento de la presente controversia, el cual consiste en un contrato que precede a una venta definitiva, y una vez cumplidas las estipulaciones señaladas en la misma, se procedería al otorgamiento del documento definitivo, analizado en el cuerpo de este fallo.

Dicho esto podemos concluir, en primer lugar, puede observarse que la venta fue pactada en la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00), de los cuales el optante pagó la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares, equivalente al 30% del monto total, quedando un saldo pendiente de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00) –monto fijado en el negocio supra identificado, como fue dicho anteriomente, además que el optante no negó recibirlo a su entera satisfacción, y además el acuerdo que la cantidad restante de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00), “el optante” se comprometía a pagar mediante financiamiento bancario por recursos propios.


Respecto de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora fundamentados en el artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí decide, los declara improcedentes por cuanto al reclamarlos no fueron estimados y menos aún demostrados en autos. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas en general, se evidencia que, el pago del saldo restante del precio de la venta pactada en el documento objeto de demanda cumplimiento en este procedimiento se llevaría a cabo mediante aprobación el crédito hipotecario o por recursos propios y haberse realizado todas las diligencias necesarias por parte del comprador demandante para que se llevara a cabo la protocolización de la escritura definitiva de la venta, nació en el vendedor EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA también identificado en autos, la obligación de transmitir la propiedad mediante el otorgamiento del documento definitivo a favor del ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA, identificado en autos; por consiguiente, la demanda interpuesta debió haber sido declarada parcialmente con lugar, como en efecto hoy se declara. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, establece que el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, una vez que el presente caso se encuentre con sentencia definitivamente firme, el Tribunal A Quo al ordenar su ejecución, previa solicitud de parte interesada, de conformidad con los artículos 1.212 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, deberá: 1) fijar un término prudencial para que el demandante JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA, identificado en autos, cumpla con el pago, mediante recursos propios, del remanente del precio total a pagar por la venta del inmueble (casa y parcela de terreno) objeto de la venta que es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.434.000,00), convenidos para la fecha de la autenticación del contrato objeto de cumplimiento en este juicio, cuya cantidad deberá ser objeto de indexación monetaria por un perito designado por el tribunal de la causa desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se consigne el pago definitivo en el expediente a la orden del demandado.

En razón de las motivaciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Juan Gutiérrez en contra del ciudadano Edgar Rodríguez, en consecuencia, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, a saber; 0,00000434, cuyo monto es el resultado de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Alzada ordenar al demandante al pago supra establecido, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 06 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. AA20-C-2017-000619), en virtud de las anteriores declaratorias, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, quedando así revocada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PERENTORIAS FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADAS POR EL DEMANDADO EN AUTOS, EN LA LITIS CONTESTACIÓN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ RODOLFO DEVERA, APODERADO DEL CIUDADANO JUAN EDUARDO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16-05-2016 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: IMPROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LO EXPUESTO EN LA MOTIVA DE ESTE FALLO.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO FUERA INCOADA POR EL CIUDADANO JUAN EDUARDO GUTIÉRREZ ARCILA EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR LUIS RODRÍGUEZ BERROETA, TODOS YA IDENTIFICADOS; EN CONSECUENCIA:
SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CONCLUIR CON EL DEMANDANTE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEFINITIVO, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE UN DOCUMENTO QUE DEBERÁ PROTOCOLIZARSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ, DEL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NRO. 247-13-15 Y LA VIVIENDA MODELO ORQUÍDEA, TIPO PAREADA, SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN “CAMPAÑA DE GUAYANA, SEGUNDA ETAPA”, DE LA UD-247, DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SE ENCUENTRAN PLENAMENTE DISCRIMINADOS EN AUTOS Y AQUÍ SE DAN POR REPRODUCIDOS, EN DICHO ACTO LA PARTE ACTORA DEBERÁ CONSIGNAR EL SALDO PENDIENTE, A SABER; 0,00000434, CUYO MONTO ES EL RESULTADO DE LAS RECONVERSIONES MONETARIAS ACAECIDAS EN NUESTRO PAÍS, LO CUAL ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO Y DEL CONOCIMIENTO DE TODA LA CIUDADANÍA.
SE ORDENA AL DEMANDANTE AL PAGO SUPRA INDICADO AL DEMANDADO, CANTIDAD QUE DEBERÁ SER ACTUALIZADA TOMANDO EN CUENTA LOS ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, PUBLICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y A TAL EFECTO EL JUEZ EN FASE DE EJECUCIÓN, PODRÁ: 1.- OFICIAR AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CON EL OBJETO DE QUE -POR VÍA DE COLABORACIÓN-DETERMINE DICHA CORRECCIÓN MONETARIA, Y 2.- ORDENAR QUE DICHO CÁLCULO SE HAGA MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESDE EL 06 DE FEBRERO DE 2013, FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HASTA EL PAGO EFECTIVO, CON EL NOMBRAMIENTO DE UN (1) SOLO PERITO PARA QUE EFECTÚE LA SEÑALADA CONTABILIDAD DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL CONDENADA AL PAGO.
QUINTO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, POR LAS ARGUMENTACIONES AQUÍ EXPUESTAS.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 233 Y 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los __________ ( __ ) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________ previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.