REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Abril de 2023.
Año 213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000178.
Parte Demandante: RAFAEL ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.877.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°223.055.
Parte Demandada: U.E COLEGIO BATALLA LA VICTORIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del 1994, bajo el N° 61, Tomo 13-A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio López en contra de la U.E Colegio Batalla La Victoria C.A, en fecha 04 de abril de 2023, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, (folios 01 al 05).
En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios (06 y07).
Seguidamente, en fecha 20 de abril del 2023 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el día 21 del mismo mes y año, folios (09 al 11).
En fecha 24 de abril del 2023, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio (12).
Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVA
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.
En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el posterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, este Juzgado se abstuvo de admitir, dado que el mismo no cumple con lo exigido en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le indico que debía señalar lo siguiente:
1. Realizar operaciones aritméticas para el cálculo del salario integral.
2. Ampliar la narrativa para describir detalladamente la jornada de trabajo.
3. Ampliar la narrativa para una mejor descripción y discriminación de los conceptos reclamados, pues una demanda no se resume en un cuadro explicativo.
En el escrito de subsanación esta Juzgadora observa, que el demandante sobre el primer punto nuevamente suministra el denominado cuadro comparativo que consigno junto con el libelo que consta al folio (04), y en el escrito de subsanación al folio (10), ambos idénticos.
Sobre el segundo punto, igualmente se evidencia que señalo lo mismo que en el libelo de la demanda en su último aparte del folio (01).
Por último, sobre el tercer punto el actor no indico nada al respecto.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 10 de abril de 2023, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Rafael Antonio López en contra de la U.E Colegio Batalla La Victoria C.A, por no cumplir con los requisitos exigidos mediante auto de fecha diez (10) de abril del 2023, de conformidad con el articulo el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL
En esta misma fecha, se dictó y publico la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, agregándola al expediente físico y al sistema Juris 2000 año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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