REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Abril de 2023
Años: 212° y 164°

ASUNTO: KP02-L-2019-000082

PARTE ACTORA: UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.094.222.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. HECTOR ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.949.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 80-A, en fecha 02 de Julio del 1973.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS CORDIDO y FRANCISCO URE, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 90.290, 138.690.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la fase de ejecución una vez remitida la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio del 2022, consta a los folios (250 al 259 de la pieza N° 01).

En fecha 14 de diciembre del 2022, fue agregado a los autos el informe de experticia complementaria del fallo, efectuado por la Lic. LUZ MARIA ESCALONA, designada como experto contable en la presente causa y el 21 de diciembre del 2022 la parte demandada procedió a realizar el reclamo del referido informe, folios (04 al 16 pieza N° 02).

Razón por la cual, en fecha 27 de Marzo del 2023 se juramentó a los expertos contables ciudadanos MILEXA NAVARRO y DANNY ORTIZ, a fin de elaborar informe de revisión a la experticia complementaria del fallo, consta a los folios (34 al 42, de la pieza N° 02).

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:


II
MOTIVA
De conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se debe convocar a los expertos encargados de la revisión, pues con el asesoramiento indicado el Juez debe examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para así pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo y fijar en definitiva la estimación pertinente.

Es necesario aclarar, que se consignaron por parte de la Demandada dos (2) escritos de impugnación, los cuales son tomados en cuenta por ser ambos presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo en consecuencia, tempestiva dicha presentación.

Ahora bien, dado el derecho que asiste a las partes de impugnar la Experticia Complementaria del Fallo, y de conformidad con las normas procedimentales pertinentes, se designaron dos expertos a los efectos de la revisión de la misma, con quienes se revisó pormenorizadamente el Informe Pericial, culminando con las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte demandada inicia su impugnación a la Experticia complementaria del Fallo, alegando en primer lugar que hubo una “indeterminación del cálculo de la indemnización del daño moral”, por cuanto la experta contable “no estableció de donde obtiene el valor de 846,52 bolívares por cada Petro, así como tampoco indico la fecha exacta de donde tomo dicho valor y mucho menos la fuente de la cual tomo el valor referido, por lo que es un valor que luce como una especulación de la experto”.

Para verificar tal alegato, se procede a revisar el contenido del Informe Pericial, de donde se observa que en el Capítulo denominado “DE LO CONDENADO”, en el punto 1) relativo a la Indemnización del Daño Moral, la Experto expresa que la condena de daño moral equivalente al valor de 240 Petros es “según cotización del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo”, y hace una operación aritmética donde coloca como valor del Petro la cantidad de Bs. 846,52, que al multiplicarlo por la cantidad de Petros condenada, es decir, por 240 Petros, arroja la cantidad de Bs. 203.164,8, por lo que es menester constatar si para el momento de la consignación del Informe Pericial era tal el valor del Petro según el referente del Banco Central de Venezuela, y siendo que efectivamente tal era el valor equivalente en bolívares, debe desecharse tal alegato, ya que, la Experto si indico expresamente que era según la cotización del Banco Central de Venezuela, y lo aplicó conforme al valor equivalente del momento cual ciertamente era de Bs. 846,52, razones estas por las que sumadas al hecho de que realmente el pago se hará con el valor del Petro equivalente en Bolívares para el momento en que se materialice el pago de la obligación, debe declararse desestimado el alegato o defensa opuesta. Así se decide.-
SEGUNDO: En segundo lugar, se fundamenta la impugnación en una “Ausencia de aplicación de la reconversión en el cálculo de los intereses moratorios”, esgrimiéndose sobre este aspecto (en ambos escritos) que “el monto por responsabilidad subjetiva, establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es por la cantidad de 381.744,00 bolívares y del cuadro anexo se desprende que el cálculo que realizó el experto contable no aplico previamente la reconversión monetaria de octubre 2021”, de modo que, puede interpretarse que la parte demandada se refiere a que, según su criterio, debió reconvertirse primeramente la cantidad de Bs. 381.744,00, que funge de capital tanto para la indexación de esa misma cantidad en su concepto de indemnización condenada a pagar como para los intereses.

Revisado el Informe Pericial, puede evidenciarse que la Experto en el segundo Capítulo denominado CORRECCION MONETARIA, explica el método a aplicar para indexar la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización, tal como sigue:

“…En vista que la indemnización por responsabilidad subjetiva, se debió cancelar en forma completa a la fecha en que culmino la relación laboral y el tiempo transcurrido hasta la fecha actual ha mermado el monto que debió recibir el trabajador, dada la crisis que vive el país, aunado a los procesos de reconversión monetaria que impactaron directamente a esta masa dineraria (representado en un valor histórico para ese momento), que se evidencia en un proceso compuesto por deflactacion, estanflación y reconversión monetaria, se hace necesario aplicar el siguiente procedimiento: al valor histórico desde 06/12/2019 (lo condenado en sentencia KP20-R-2022-000013 DEL 04/03/2022), se le hace el ajuste por inflación hasta el mes de Octubre 2021. El resultado que nos de allí, es un valor actualizado y ajustado por inflación, pero también se le aplica la reconversión monetaria para la fecha (valor actualizado y ajustado por inflación dividido entre un 1.000.000); por lo que obtenemos un valor actualizado ajustado por inflación y reconvertido (año 2021).
En el siguiente tramo del cálculo, se trabaja con el valor actualizado, ajustado y reconvertido (año 2021) para obtener el valor actualizado hasta el mes de Octubre 2022 (última publicación de los INPC en la página del banco Central de Venezuela) a la fecha de entrega de este informe pericial…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, puede verificarse claramente que tal procedimiento fue reflejado en el Cuadro Anexo contentivo de las operaciones cuantitativas realizadas por la Experto para determinar la indexación de la cantidad condenada a pagar, por lo que en consecuencia, queda evidenciado que si fue aplicada la Reconversión Monetaria en el cálculo correspondiente a la indexación del monto condenado a pagar, razón por la que debe desestimarse el alegato de ausencia de aplicación de la reconversión. Así se decide.-


TERCERO: En relación a los INTERESES MORATORIOS, los mismos fueron debidamente calculados en la Experticia Complementaria del fallo, tomando como capital el monto condenado a pagar por concepto de indemnización de Bs. 381.744, y fue aplicada la reconversión monetaria al 30/09/2021 tal como lo ordenó el Decreto dictado al efecto, por lo cual también debe desestimarse el alegato de “Ausencia de aplicación de la reconversión en el cálculo de los intereses moratorios”.

CUARTO: Como quiera que, revisada la Experticia por esta Juzgadora conjuntamente con los Expertos Revisoras, se concluyó que fue realizada ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia, y vistos los cálculos actualizados consignados por las expertas revisoras, se estima que las cantidades a pagar por parte de la parte demandada son los especificados cuantitativamente en el Informe Pericial Revisoría, pero que fueron mal denominados en el mismo Indexación del Daño Moral e Intereses Moratorios del Daño Moral, ya que lo correcto es Indexación de la Indemnización por Responsabilidad subjetiva e Intereses Moratorios de la cantidad condenada a pagar por Indemnización por Responsabilidad subjetiva, de conformidad con el articulo 130 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Visto entonces, que los argumentos o alegatos que sustentan la impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo han sido desechados, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la misma.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo realizada por la parte demandada.

SEGUNDO: la estimación definitiva QUEDA FIJADA en las siguientes cantidades de 240 PETROS, según la cotización del Banco Central de Venezuela para calcular su equivalente en Bolívares al momento de la oportunidad del pago efectivo. Por concepto de Indexación por responsabilidad subjetiva la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 290. 96), y por los intereses moratorios la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 96,03).

TERCERO: los honorarios de los expertos, Lic. LUZ MARIA ESCALONA, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.500 U.T.), y para los LIC. DANNY ORTIZ y MILEXA NAVARRO, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.492 U.T.), para cada uno al valor actual en la que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha del pago efectivo, los cuales deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.



Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
JUEZA

SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).


SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL


En esta misma fecha, se dictó y publico la presente decisión, siendo las 02:30 p.m, agregándola al expediente físico y al sistema Juris 2000 año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.