REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril del dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000131.
En horas de despacho del día de hoy, 26 de abril del 2023, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada por auto para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente proceso conforme lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y anunciada la misma con las formalidades de Ley a las puertas del Despacho por el alguacil. Verificadas la notificación de las partes, se deja constancia de la comparecencia del abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°257.236, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, de nacionalidad argentina, titulares de las cédula de identidad Nos. E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente, y el Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, en condición de defensor ad-litem del ciudadano demandado recurrente REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.382.
Una vez aperturado el presente acto, se le concede el derecho de palabra al abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, defensor ad-litem del demandado REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte recurrente, quien expuso: “Ratifico los hechos de mi defendido que constan en la contestación de la demanda y asimismo ratifico la apelación hecha ante esta instancia; de igual forma aclaro que no logre contactar a mi defendido, agotando todos los medios posibles. Es Todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representación judicial de la parte demandante, en la persona del abogado Ilber José Meléndez Cuevas, quien expuso: “ Ratifico cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda, donde se señala que el ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, ya identificado, desde el mes de marzo del año 2010 dejo de pagar sin dar explicaciones algunas el canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) meses de cánones insolutos, violando por lo tanto lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, de igual forma ratifico, todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, es por lo antes señalado ciudadana Juez Superior y por cuanto el ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, suficientemente identificado en auto y como parte demandada, que no logro demostrar el pago del canon arrendaticio, es por lo que solicito con todo respeto, en aras de lograr una tutela judicial efectiva que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y por lo tanto se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio. Es todo”.
Posteriormente, se le concede el derecho de réplica al abogado recurrente Miguel Alejandro Pérez Gil, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, quien señala: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho por ser incierto e inequívoco que mi representado no ha cancelado los pagos de arrendamientos y que actualmente se encuentra vigente la relación arrendaticia”. Es Todo.
Luego se le concede el derecho a contra réplica al abogado Ilber José Meléndez Cuevas representación judicial de la parte demandante, quien no ejerció el mismo.
Este Tribunal de Alzada, una vez concluida la intervención de las partes, se toma el lapso de tres (3) horas para emitir el fallo correspondiente, por lo que en virtud que este tribunal no cuenta con una sala de audiencia ni con equipo de reproducción, solicita a las partes el retiro del despacho. Es todo.
Concluido el lapso para que este Tribunal de Alzada emita pronunciamiento, hace constar que se encuentran presente para la firma del acta, el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°257.236, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, de nacionalidad argentina, titulares de las cédula de identidad Nos.E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente, y del Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, en condición de defensor ad-litem del ciudadano demandado recurrente REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.382, por lo que lo hace en los siguientes términos:
Esta Jurisdicente, a los fines dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas, precisando que se trata de un proceso judicial que inicio por demanda incoada por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, ya identificados, contentiva de desalojo de inmueble destinado a vivienda, en razón del incumplimiento en pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha en que fue presentada la demanda (diciembre 2018).
Ahora bien, el objeto del litigio descrito en la demanda es un inmueble destinado al uso de vivienda familiar que dispone de veintitrés (23) habitaciones, que está ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del estado Lara, constituido por un lote de Terreno Propio que mide seiscientos veintinueve metros cuadrados (629,00mts2) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts) con inmueble que eso fue de M. Moreno, antes casa y solar de Ramón Torres. SUR: en veinte metros con diez centímetros (20,10) con la carrera 18 que es su frente. ESTE: en treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts) con terrenos ocupados por J.M. Romero Burgos, y OESTE: en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) con terrenos ocupados por Federico Cardozo.
Asimismo, asevera la representación judicial accionante en la demanda que, el día 21 de marzo del año 2009, le envían al arrendatario una notificación de desahucio, la cual se encuentra inserta al folio 07, y en la misma se lee que, se trata de un arrendamiento verbal de la habitación N° 01, ubicada en la carrera 18, entre avenida Vargas y calle 19, casa N° 18-19, de la ciudad de Barquisimeto.
Por lo tanto, se observa incongruencia entre el objeto de litigio descrito en la demanda, y las pruebas anexas a la misma, lo que conlleva la configuración de vicio de indeterminación objetiva de la controversia, por inobservancia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ocasionaría la inejecutabilidad del fallo.
En consecuencia, resulta procedente la apelación a que se contrae este expediente, e improcedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial por inobservancia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 08 de marzo del año 2023, por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, actuando como defensor ad-litem, del ciudadano demandado REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.382, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002131.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda presentada por el abogado ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, de nacionalidad argentina, titulares de las cédula de identidad Nos.E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente, por inobservancia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REVOCADA la sentencia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002131.
Este Tribunal advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho a la siguiente fecha, se publicará el extenso y motivación de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintitrés (26/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
LOS COMPARECIENTES
Apoderado judicial de la parte demandante
Parte Recurrente
Defensor Ad-Litem
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
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