REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001995
SOLICITANTE: ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.321.252.
DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA AGRARIO: Abg. MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°148.660.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: : AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 7411.825.
ABOGADOS ASISTENTES: WENCY SANCHEZ RIVERO Y CRISTOBAL AMAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 256.950 y 153.276.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA (ARTICULACION PROBATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2022, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA desarrollada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.321.252, con domicilio en Valle Hondo, vía Duaca, kilometro 19, sector El Molino, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un lote de terreno objeto de la Solicitud, específicamente un SESENTA COMA VEINTISEIS POR CIENTO (60,26%) lo que representa un aproximado de diecisiete hectáreas (17 has) que forma parte del lote de mayor extensión de veintidós con novecientos dieciséis metros cuadrados (22 has con 916 m2), ubicado en la comunidad Valle Hondo, vía Duaca, , sector El Molino, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Pedro Rafael Quiroz, SUR: Terrenos ocupados por familia D Onglia y José Chávez, ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Quiroz, Danny Mendoza y OESTE: Terrenos ocupados por Abastecer. Dicha medida recayó sobre: una plantación de piñas en diferentes etapas de desarrollo mostrando constante de trescientas mil (300.000) plantas aproximadamente cercada por una parte con alambre de púas de seis pelos aproximadamente. Dicha medida fue decretada con una vigencia de seis (06) meses contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión. Se prohibió al ciudadano Amado José Ortiz Herrera, cédula de identidad N° V-7.411.825 y A CUALQUIER OTRO TERCERO, para que cese en los actos de perturbación con la actividad ganadera que se encuentra ejerciendo, ocupando un espacio de cinco hectáreas, aproximadamente del total adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, lo cual pone en riesgo la actividad productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la tutela solicitada.
En fecha 19 de enero del 2023, el Alguacil consigno a los autos la notificación del ciudadano Amado José Ortiz; este comparece al proceso en fecha 02 de febrero de 2023, asistido por los Abogados WENCY SANCHEZ RIVERO y CRISTOBAL AMAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 256.950 y 153.276 procediendo a promover pruebas documentales, testimoniales, informes e inspección judicial.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 03 de febrero del 2023, la Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, en representación de la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, ratifico las pruebas documentales aportadas con la solicitud de medida y testimoniales.
Por auto de fecha 6 de febrero del 2023, se admitieron las pruebas de ambas partes, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y para la práctica de inspección judicial, para lo cual se requirió ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras, la designación de un funcionario para acompañar al Tribunal.
En fecha 07 de febrero del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
En horas de despacho del día de hoy, MARTES SIETE (7) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 11:30am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, la Secretaria Accidental HILDA DEL C. CAÑIZALEZ, en un lote de terreno ubicado en la Comunidad Valle Hondo Via Duaca, Sector El Molino, carretera principal via El Potrero, Parroquia Tamaca. Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar inspección judicial acordada de oficio por este Juzgado, en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.321.252, quien está representada en la causa por la Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, Defensora Publica Agraria, siendo el sujeto pasivo de la presente medida, el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, cedula de identidad No. 7.411.825, representado por los Abogados WENCY SANCHEZ RIVERO y CRISTOBAL AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 256.950 y 153.276. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ciudadano: Meiber Graterol, cedula de identidad No. 7.359.827 quien fue designado como Practico y ha sido debidamente juramentado y asimismo por un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (ORT- LARA), ciudadana: Rosicell Isea M., cédula de identidad No. 7.446.556. Acto seguido, el Tribunal dió inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio de los funcionarios auxiliares y se deja constancia de lo siguiente: Se deja constancia que para el momento de la constitución del Tribunal, se notificó de la misión a la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, cédula de identidad N° 7.321.252 a quien se le indicó que el motivo de la presencia del tribunal en el lote de terreno es por inspección de oficio de acuerdo a los poderes oficiosos del Juez. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Hondo, Sector El Molino, asentamiento campesino San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, datos tomados del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 20/07/2022 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos. Seguidamente se procede a efectuar el recorrido por el lote de terreno y se deja constancia de lo siguiente: La Funcionaria del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras señala: se observa un lote de terreno donde hay pastos naturales, de aproximadamente dos hectáreas, todo quemado, no hay evidencia de que haya existido otro tipo de cultivo, ya que no hay servicio de agua, no hay labores agrícolas recientes. Igualmente se deja constancia que durante la práctica de inspección no se observaron animales en el lote de terreno. Con relación a la exposición de la funcionaria del Instituto Nacional de Tierras, solicitó al tribunal un lapso de cinco (05) días para consignar informe detallado sobre lo inspeccionado. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 2:00 pm se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural.
En fecha 28 de febrero del 2023, fue consignado a los autos informe de inspección por parte de la Ingeniero Rosicell Isea, funcionaria designada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.
En fecha 06 de marzo del 2023, se recibe resultas de la prueba de informes proveniente de la Oficina Regional de Tierras.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva , si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… “
DE LA APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El ciudadano AMADO JOSE ORTIZ, sujeto pasivo de la medida estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas
Marcado A, copia simple de manuscrito al Instituto Nacional de Tierras Caracas, que riela al folio 47.
Este documento no puede ser apreciado por quien aquí decide, ya que el mismo es ilegible, asimismo no se observa sello y firma del organismo receptor; razón por la cual no se da valor probatorio. Así se decide.
Marcado B, copia simple de Carta Agraria Socialista emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03 de julio del 2007, a favor de la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, cédula de identidad No. 7.321.252, sobre un lote de terreno constante de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (16 HAS CON 1913 M2), denominado El Piñal, ubicado en el sector Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Rafael Quiroz, SUR: Terreno ocupado por José Chávez y familia D´Onghia, ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Pereira con carretera vía El Potrero Tacarigua de por medio, y OESTE: terreno ocupado por José Amado Ortiz.
El presente documento por ser un documento público se aprecia y se le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos de convicción para la resolución del presente caso. Así se decide.
Marcado C, copia simple de constancia emitida por el Consejo Comunal El Potrero, de fecha 04 de octubre del 2022, en el cual los firmantes dan fe que el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, cédula de identidad No. 7.411.825, es productor agrícola –pecuario desde hace mas de 15 años, en la Comunidad El Potrero, sector Uvedal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren.
La presente prueba se aprecia y se le da valor probatorio por cuanto del contenido del mismo se puede evidenciar que aporta elementos de convicción para la resolución del presente asunto. Así se decide.
Marcado D, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Amado José Ortiz, de fecha 09 de diciembre del 2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, solicitando se le revoque la adjudicación de tierras otorgada a la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, otorgada en fecha 20 de julio del 2022.
El presente documento, por ser una copia simple que no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna y se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS:
JIMEILA JANETH COLMENAREZ GIMENEZ y ALEXIS ANTONIO COLMENAREZ, cedulas de identidad Nos. 9.619.396 y 7.430.843, ambos domiciliados en el caserío El Potrero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con relación a la declaración de la ciudadana JIMEILA JANETH COLMENAREZ GIMENEZ, cédula de identidad No. 9.619.396, la misma manifestó:
Que Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amado Ortiz desde pequeños, estudiaron juntos.
Sabe y le consta que el señor Amado Ortiz ocupaba un lote de terreno de 5,7 hectáreas aproximadamente en el caserío El Potrero
Que tiene conocimiento de la actividad agrícola y pecuaria que ejerce el señor Amado Ortiz, ya que es un hombre trabajador, ella le compraba la producción para su mercado de cielo abierto que hacía en el Estado Portuguesa, y siempre han tenido contacto ya que su papá tiene un lote de tierra cerca de él.
Que no conoce a la señora Aracelis Coromoto Ramos, que conoce es al señor Virgilio, el esposo de ella.
Al ser interrogada si la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos tiene una adjudicación que limita por la parte del Oeste con el señor Amado Ortiz, respondió que siempre ha conocido el lote de Amado y que el colindante es el señor Virgilio, que si la señora tiene un instrumento, seria ella la colindante del señor Amado,
Que el señor Amado tiene como de 15 a 17 años ocupando las tierras.
Al ser repreguntada, manifestó:
Que el señor Amado no tiene ningún otro terreno distinto al que está en tela de juicio.
Que el señor Amado Ortiz se dedica a la actividad pecuaria y le consta porque ella le compraba la producción y que antiguamente tenía piñas; que posteriormente incursionó en la producción de carne, no a una gran escala sino que tiene unas vacas allí y que pastorea, que la leche la vende a la comunidad.
Que desconoce la cantidad de vacas que tiene, pero si ha visto que ha pasado con sus animales por allá; que no sabe si las vacas tienen el hierro pero que siempre han estado ahí.
Que el terreno que el ocupaba anteriormente si estaba cercado; que el sacó la cerca cuando le robaron una vaca y colocó los estantillos.
Que el día viernes ella estuvó en la Unidad de Producción que estaban arando, ya no había los linderos correspondientes, que solo pasaba una línea que venía desde el terreno de la señora Aracelis.
Que ella es de la comunidad, es vecina y actualmente es vocera del Consejo Comunal El Potrero, en la parte de Contraloría.
Que el Consejo Comunal que siempre la ha dado la carta de ocupación al señor Amado es del sector El Molino, donde está el lote de terreno; que el señor Amado ha tenido financiamiento por Fondas.
Que el lote de terreno del señor Amado está ubicado en el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, sector El Molino, y ella es miembro del Consejo Comunal Vencedores del Potrero II, que es donde el señor Amado habita.
Que da fe como representante de la comunidad, que él siempre ha tenido su actividad productiva en la Unidad de Producción.
Que el señor amado anteriormente tenia sembradíos de piña y ahora tiene las vacas, actividad pecuaria.
Que el señor Amado no está trabajando actualmente las tierras porque se metieron a rastrear, que de hecho ella paso el viernes por allá, vio que estaban rastreando y él no ha llevado más los animales.
La declaración de esta testigo, se aprecia y se le da valor probatorio por cuanto se observa que no hubo contradicción en sus dichos y se adminicula a las demás pruebas aportadas por el ciudadano Amado Ortiz, por cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se da valor probatorio, así se decide.
ALEXIS ANTONIO COLMENAREZ, cédula de identidad No. 7.430.843, manifestó:
Que desde la infancia conoce al señor Amado Ortiz; que es algo muy notorio de que el señor Amado Ortiz tenga un predio de 5,7 hectáreas en el sector Uvedal y que labora allí , que ha trabajado la tierra de hace más de 15 años
Que el trabajo que realiza ha sido con mucho esfuerzo y sacrificio y que lamentablemente en esta situación que está pasando, no lo cree justo.
Que no conoce a la señora Aracelis Coromoto Ramos, que en muchas oportunidades ha visitado el predio del señor Amado; que en una oportunidad observó vacas, siembra de pimentón, tomates, unas que otras piñas, que las tierras siempre estaban productivas.
Que a raíz de que hubo ciertas delincuencias, la pandemia que fue uno de los motivos que tuvo para sacar parte del ganado para el otro predio, aparte de que fue víctima de mucho vandalismo en el sector.
Que entre los actos de vandalismo, la última vez que el visito al señor Amado Ortiz observó el desmantelamiento de las instalaciones, el techo, ya no había producción a raíz de esa situación, que sin embrago se veía gente con ganas de trabajar allí.
Que es vecino del señor Amado; que 5,7 hectáreas del señor Amado pertenece al sector El Molino, Uvedal, Rómulo Gallegos.
Que la última vez que fue daba lástima la manera como estaba eso, se veía que era parte de la mano del vandalismo, se trajeron unas pertenencias que estaban ahí, la infraestructura.
Al ser interrogado que si le consta que la siembra de piña que esta alrededor del señor Amado, la acción como tal perturba esa siembra?, respondió No.
Al ser repreguntado manifestó:
Que el señor Amado con la situación que se está viviendo tuvo que sacar las vacas que tenia por cuestiones del vandalismo, le metieron hasta candela a su alrededor, que por esa razón no está ejerciendo la actividad como tal.
Que el lote de terreno que ocupaba el señor Amado estaba cercado pero le fueron cortados los alambres.
Al ser repreguntado si puede dar fe pública que la señora Aracelis ejerce una actividad agraria, respondió “no señor, jamás, a quien se conoce y vivió mucho tiempo allá fue al señor Virgilio, el esposo, el cual si conozco de vista y de trato desde hace muchos años, pero a esa señora jamás como agricultora en ese sector.
Que la señora Aracelis tiene un cultivo recientemente como para probar que si era parte de la tierra, pero no como el señor Amado que durante 16 años ha cultivado y mantenido parte de esas tierras.
Que el señor Amado viene ejerciendo la actividad en las 5,5, hectáreas desde el 2016.
Al ser repreguntado si tiene tierras cercanas respondo, No; que como líder comunitario cerca de esos predios hay un pozo que surte el agua a la comunidad, que uno de los convenios que hubo fue que nos encargáramos que no hubiera una deforestación; que por comentarios escuchó que le estaban peleando las tierras al señor Amado y que es una señora Aracelis.
La declaración de este testigo, se aprecia y se le da valor probatorio por cuanto se observa que no hubo contradicción en sus dichos y se adminicula a las demás pruebas aportadas por el ciudadano Amado Ortiz, por cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se da valor probatorio, así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa a los folios 101 al 104, prueba de informes emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, en acuse a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 024/2022, recibido en fecha 03 de marzo del 2023, prueba que fue promovida por el ciudadano Amado José Ortiz, sujeto pasivo de la medida, la cual se transcribe a continuación.
(…) Al respecto, hago de su conocimiento que una vez revisados los datos y archivos llevados por esta oficina regional de tierras del estado Lara, se verifico que sobre el lote de terreno señalado anteriormente, actualmente no cursa ningún procedimiento administrativo de revocatoria de Titulo, no obstante; durante el mes de Diciembre del año 2022, fue recibida una solicitud de revocatoria del título otorgado a favor de la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, titular de la cedula de identidad N°7.321.252, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión N° ORD-1386-22 de fecha 20 de julio de 2022, la cual realizada por el ciudadano Amado Ortiz, Titular de la cedula de identidad N° 7.411.825, y se encuentra en estudio del directorio regional de la oficina regional de tierras del Estado Lara, para darle inicio o en su defecto negar el inicio del procedimiento de revocatoria. En relación a la solicitud de la revocatoria de titulo solicitada por el ciudadano Amado Ortiz, esta oficina regional de tierras ordeno una inspección técnica efectuada el día 06 de diciembre de 2022, la cual determino lo siguiente:

“(…) Predio denominado Los Ortizalez ocupado por el ciudadano Amado Ortiz. CI.V-7.411.825. -El predio se encuentra ubicado en el, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Sector El Potrero del estado Lara, consta con una superficie de Cinco hectáreas con tres mil trescientos veintiocho metros cuadrados (5 Ha con 3.328 m2), con los siguientes linderos NORTE: Hacienda Yucatan, SUR: Winder Montero, Este: Terreno ocupado por Winder Montero, Oeste: Terreno ocupado por Winder Montero, Familia Donghi y Virgilio Montero.
-Al verificar lo levantado en campo se señala que el área inspeccionada pertenecía a un área de mayor extensión treinta y cinco hectáreas con setecientos veinte dos metros cuadrados (35 ha con 722m2), con adjudicación de tierras a Nombre del ciudadano Amado Ortiz, CI 7.411.825, expediente 13/789/DGP/2015/1130008047, la cual fue revocada bajo el número de expediente 13/789/REV/ADT/2022/1130020967. solicitada por la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, CI 7:321 252 número de expediente que poseía una Carta Agraria del año 2007 por una superficie de dieciséis hectáreas con mi novecientos trece metros cuadrados (16 Ha con 1913 m2) y se encontraba solapada con el titulo antes mencionado debido a que no migro al sistema Atancha Omakon y estaba desplazada debido a que las coordenadas fueron cargadas en Canoa Actualmente existe una regularización de la tenencia de la tierra en el área inspeccionada a nombre de la ciudadana Aracelis Ramos por una superficie de veintidós hectáreas con novecientos dieciséis metros: cuadrado (22 Ha 13/789/DGP/2021/1130020721 en la cual se encuentra la superficie inspeccionada con 916m2) expediente El día que se ejecutó la inspección, se realizó a un lote de cinco hectáreas con tres mil trescientos veintiocho metros cuadrados (5 ha con 3328 m2), donde el productor realiza labores agroproductivas, se observo Pasto estrella, Pasto King grass Morado, con mal manejo agronómico, cinco (5) plantas de naranja de 3 años aproximadamente.
-Infraestructura de apoyo a la producción, dos (2) Tanques de Agua uno Azul de 1.200 litros y uno blanco de 1.000 litros. Una platabanda de un Camión, Cava al Granel, se observó una infraestructura de hierro, coordenadas UTM (Este: 471.009 Norte: 1.127.103), tipo casa con un techo a medias, ventana sin instalar, todo sin terminar de construir
•Producción animal se contaron 6 vacas, 1 caballo, las vacas son pastoreadas por un muchacho, el productor no posee registro de hierro.

-La unidad de producción no está totalmente cercada en el lindero norte: Cerca con 4 pelos de alambre en regulares condiciones, lindero sur; no posee cerca se observaron estantillos los cuales serán utilizados para reparar la cerca, lindero este Cerca con 4 pelos de alambre en regulares condiciones; oeste Cerca con 4 pelos de alambre en regulares condiciones.
-El productor manifestó que debido a la falta de cerca en el lindero sur, mantiene los semovientes con un pastor para que no se metan al cultivo de la Piña aledaño y no dañar el cultivo. Cuando trato de reparar la cerca la colindante se lo impidió debido a que ella poseía un titulo otorgado por el inti, Por información verbal del productor Amado Ortiz, manifiesta que motivados a que en el año 2.019 fue víctima de un robo donde al encargado de la finca lo amarraron y mataron unos animales él tiene las vacas en un potrero comunitario actualmente y las lleva a pastorear a la parcela inspeccionada y las recoge por la tarde para llevarlas a un potrero comunitario que está ubicado en el pueblo. El productor manifiesta que él tiene más de 18 años ocupando las tierras.

+El predio cuenta con 69.38% del predio en producción con pastos y cultivo naranja.
+El predio no cumple con el 10% de zonas de reserva.
+Cuenta con un 26.82% de área inculta u ociosa según la ley de tierras y desarrollo agrario.

-De la superficie total del predio se encuentra un 69.38% en producción con pastos y cultivo naranja
- El predio no cumple con el 10% de zonas de reserva de vegetación natural
-Cuenta con un 26,82% de área inculta u ociosa según la ley de tierras y desarrollo agrario.

-Al verificar lo levantado en campo se señala que el área inspeccionada pertenecía a un área de mayor extensión treinta y cinco hectáreas con setecientos veintidós metros cuadrados (35 Ha con 722m2), con Adjudicación de Tierras a Nombre del ciudadano Amado Ortiz, C.I: 7.411.825, expediente número 13/789/DGP/2015/1130008047, la cual fue revocada, número de expediente 13/789/REV/ADT/2022/1130020967, la misma fue solicitada por la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, C.I. 7.321.252, que poseía una Carta Agraria del año 2.007, por una superficie de dieciséis hectáreas con mil novecientos trece metros cuadrados (16 Ha con 1913m2) y se encontraba solapada con el titulo antes mencionado debido a que no migro al sistema Atancha Omakon y estaba desplazada debido a que las coordenadas fueron cargadas en Canoa. Actualmente existe una regularización de tenencia de la tierra en el área inspeccionada a nombre de la ciudadana Aracelis Ramos por una superficie de veintidós hectáreas con novecientos dieciséis metros cuadrados (22 Ha con 916m2). Expediente número 13/789/DGP/2021/1130020721, en la cual se encuentra la superficie inspeccionada.
-El día que se ejecutó la inspección se realizó a un lote de cinco hectáreas con tres mil trescientos veintiocho metros cuadrados (5 Ha con 3.328 m2) donde el productor realiza labores agroproductivas se observó Pasto estrella, Pasto King grass Morado con mal manejo agronómico, cinco (5) plantas de naranja de 3 años aproximadamente.
-Infraestructura de apoyo a la producción, dos (2) Tanques de Agua uno Azul de 1.200 litros y uno banco de 1.000 litros. Una platabanda de un Camión, se observó una infraestructura de hierro, tipo galpón o casa con un techo a medias, ventana sin instalar, todo sin terminar de construir
- Producción animal se contaron 6 vacas. 1 caballo, las vacas son pastoreadas por un muchacho, el productor no posee registro de hierro
-La unidad de producción no está totalmente cercada en el lindero norte Cerca con 4 pelos de alambre en regulares condiciones, lindero sur, no posee cerca se observaron estantillos los cuales serán utilizados para reparar la cerca, lindero este Cerca con 4 pelos de alambre en regulares condiciones; oeste Cerca con 4 pelos de alambre en regulares condiciones
-El productor manifestó que debido a la falta de cerca en el lindero Sur, mantiene los semovientes con un pastor para que no se metan al cultivo de la Piña aledaño y no dañar el cultivo. Cuando trato de reparar la cerca la colindante se lo impidió debido a que ella poseía un titulo otorgado por el INTI, Por información verbal del productor Amado Ortiz, manifiesta que motivados a que en el año 2.019 fue víctima de un robo donde al encargado de la finca lo amarraron y mataron unos animales él tiene las vacas en un potrero comunitario actualmente y las lleva a pastorear a la parcela inspeccionada y las recoge por la tarde para llevarlas a un potrero comunitario que está ubicado en el pueblo. El productor manifiesta que él tiene más de 18 años ocupando las tierras.
-Se observó que ninguno de los productores viven en la unidad de producción
-Los terrenos en discusión son 100% Fundo INTI, San Antonio (...)
Del contenido de dicha comunicación observa quien aquí decide, entre otras cosas, que el ciudadano Amado José Ortiz, para la fecha 06 de diciembre del 2022, oportunidad en que la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, realizó la inspección técnica en el predio objeto de la medida, este se encontraba realizando una actividad agrícola y pecuaria en el lote de cinco hectáreas con tres mil trescientos veintiocho metros cuadrados (5 has con 3328 m2), lote que forma parte de uno de mayor extensión.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
TESTIMONIALES:
MARIA EUGENIA MONTERO RAMOS y LILIANA PASTORA MONTERO RAMOS, cedulas de identidad Nos. 15.732.836 y 12.247.458, ambas con domicilio en Valle Hondo, Via Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren
Quien aquí decide considera innecesario hacer una transcripción del contenido de dichas declaraciones, ya que las mismas manifestaron ser sobrinas de la señora Aracelis Coromoto Ramos, motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: Los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos, los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Por tal motivo, no se da valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de Protección Agraria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; “entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos. Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho Procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la Ley Especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Dado el eminente carácter excepcional de las medidas de protección, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactivas agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
De las pruebas promovidas por el ciudadano AMADO JOSÉ ORTIZ, como son las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO COLMENAREZ y JIMEILA JANETH COLMENAREZ GIMENEZ, quienes manifestaron que el señor Amado Ortiz no ha perturbado la actividad agraria desarrollada por la ciudadana Aracelis Ramos, así como también se observa de la inspección judicial practicada en fecha 07 de febrero del 2023, que en el momento de que este Tribunal se constituyo en el lote de terreno un ciudadano al cual no se le requirió identificación, manifestó que el señor Amado tenía prohibida la entrada a ese lote de terreno.
Igualmente de la prueba de informes emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, se puede constatar (cita textual) “-El productor manifestó que debido a la falta de cerca en el lindero Sur, mantiene los semovientes con un pastor para que no se metan al cultivo de la Piña aledaño y no dañar el cultivo. Cuando trato de reparar la cerca la colindante se lo impidió debido a que ella poseía un titulo otorgado por el INTI..”. De lo cual se puede concluir que la actividad agraria desarrollada por la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, no está siendo perturbada, menos aun causa de paralización por parte del ciudadano AMADO JOSE ORTIZ, de la actividad que ejerce la referida ciudadana sobre el lote de terreno.
Es necesario que quede absolutamente claro que la medida de protección aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agraria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Por su parte el artículo 243 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En sintonía con los artículos 196 Y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido con respecto a las medidas denominadas Autosatisfactivas en materia Agraria lo siguiente:
… Omisis… Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
A la luz de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia antes invocados, podemos decir que las medidas cautelares agrarias que no dependen de un juicio, denominadas de diferentes maneras, tienen como finalidad tutelar bien sea a instancia de una parte o de manera oficiosa por parte del juez o Jueza, principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, por lo que deben ser adoptadas de manera inmediata cuando existe riesgo manifiesto de ruina o paralización de la continuidad de la producción y distribución de alimentos, para de esta manera corregir de manera efectiva la situación que amenaza dicha producción.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias denominadas autosatisfactivas, tal y como bien lo dejó establecido nuestro máximo Tribunal, bajo ningún concepto pueden sustituir las acciones establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico para la solución de los conflictos que con ocasión de la actividad agrícola pudieran suscitarse entre los particulares en este caso, una de las características de dichas medidas es que su vigencia dependerá en primer término del lapso por el cual hayan sido decretadas, y en segundo lugar en que el hecho factico que dio origen a la tutela se mantenga, es decir que el Juez o Jueza Agrario debe velar en todo momento porque una vez que haya cesado la amenaza o riesgo de paralización de la continuidad de la producción y distribución de alimentos hacer cesar la medida, ya que conforme a la naturaleza de la tutela debe extinguirse una vez que haya cumplido el fin para lo cual fue decretada, sin que esto signifique en ningún momento violación al debido proceso, ni debe entenderse en modo alguno como modificación de su propia decisión.
De las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, se puede evidenciar que ha cesado la amenaza o riesgo de paralización de la actividad agraria que desarrolla la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, ya que se desprende la declaración de testigos y de la prueba de informes rendida por la Oficina Regional de Tierras, que el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ, no ha hecho actos de perturbación a la actividad agraria (siembra de piñas), siendo que este ciudadano tenía una persona encargada de pastorear el ganado para que no hiciera daño a la siembra, y así mismo quedó asentado en dicho informe al haber practicado inspección en el lote de terreno, en fecha 06 de diciembre del 2022, que al momento que dicho ciudadano quiso levantar la cerca para evitar el paso del ganado al lote ocupado por la ciudadana Aracelis Ramos, ella misma se lo impidió.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal hacer cesar la medida decretada y en consecuencia, Revocada la medida de protección a la actividad agraria, que fue decretada mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL Cese de la medida decretada y en consecuencia, se REVOCA la medida de protección a la actividad agraria, desarrollada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, ya identificada. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez, El Secretario Accidental,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Danny J. Soto R.