REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, tres de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KH11-X-2022-000018

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No.25.142.120
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. YRIS MEDINA GONZÁLEZ debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No,. 38.096 y ANDREA VARGAS MANZANILLA debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No, 188.907

PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON ARROYO quien mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA DEL CARMEN INDAVE NIEVES Y EFREN CARIPA, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros°.126.120,y 53.216, respectivamente

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Oposición a las Medidas).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO quien mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865, a la Medida Cautelar Innominada decretada por este órgano jurisdiccional en fecha seis (6) de fe3brero del 2023.
Dicha Oposición de la medida se presenta por la Parte Demandada, en el momento de ser ejecutada la Medida Cautelar Innominada por el tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora en fecha Primero (1) de Marzo del 2023, en la cual manifestaron taxativamente lo siguiente:

……De conformidad con lo consagrado en el artículo 601,602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a las medidas preventivas impuesta por el tribunal de la Causa por cuanto la misma no llena los extremos de ley, en cuanto a los elementos esenciales que conllevan la acción de prescripción adquisitiva, lo cual se demostrara en el tribunal de la causa, que el verdadero propietario es mi asistido Oscar Arroyo, antes identificado. De igual forma, no se demostró el peligro fomus boni iuris y periculum in danni. Igualmente no existe evidencia alguna aun en la causa principal constatada aunque tenga poseyendo veinte (20) años de forma pacífica, pública y notoria y con el ánimo de hacerla propia , y por lo tanto bajo dichos términos hacemos formal oposición y se abra la articulación probatoria de ley a fin de que sea revocada dicha medida preventiva, es todo”….

Aun cuando la Oposición realizada por la Parte demandada ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, debidamente identificado en las actas procesales asistido de representación judicial, la interpuso ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien no era el órgano Jurisdiccional competente para interponer la Oposición a la medida, sin embargo en aras de la Tutela Judicial efectiva y del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo consagrado en el artículo 602 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…….haya habido o no posición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que interesan a sus derechos………

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión del apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO debidamente identificado en las actas procesales, es la revocatoria de la medida cautelar innominada de carácter preventivo decretada por auto de fecha seis (6) de febrero del 2023., por cuanto la misma, a su decir, no cumplen con los requisitos de procedibilidad, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo resalta que la parte accionante de autos no llena los extremos de ley, en cuanto a los elementos esenciales que conllevan la acción de prescripción adquisitiva, lo cual se demostrara en el tribunal de la causa, que el verdadero propietario es su asistido Oscar Arroyo, antes identificado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Este Juzgador, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto del promovente pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la pretensión en aras de sustentar el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora y el Periculum In danni que dieron origen al decreto de la Medida Cautelar Innominada en el presente procedimiento, puesto que los mismos demuestran dichos requisitos exigidos por la ley. Aun cuando el objeto de esta prueba se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, no puede obviarse que al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar fuera de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal situación el derecho reclamado es parte del contradictorio.

2.- Ratificaron en todas y cada una de sus partes el Acta levantada por el Juzgado de segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ,en lo concerniente a que en vista de la conducta violenta presentada por la Parte demandada por la ejecución de la Medida tuvo la imperiosa necesidad de levantar la línea divisoria a través de latones anchos de publicidad y no de estantillos y alambres de púa como se había indicado por el Tribunal de la causa y que evitaran el ingreso del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO debidamente identificado en las actas procesales, hecho este que no fue refutado ni mucho menos negado por la parte demandante y siendo que dicha Acta procesal fue suscrita por un funcionario público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil tiene pleno valor probatorio y así se decide.

3.- Promovieron la testificales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 13.527.899, RAFAEL ANTONIO ROJAS ROSAS mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.3.948.191 y CARMEN CORELIA BLANCO mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad No. 24.926140. Con relación a dichas declaraciones se debe dejar constancia que la parte Actora desistió de la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS ROSAS mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.3.948.191 por cuanto aun y cuando se encontraba presente por cuestiones de salud tuvo que retirarse de los recintos del tribunal, así mismo se deja constancia que la representación Judicial de la Parte Demandada estuvo de acuerdo con dicho desistimiento de la declaración de testigo. Acto seguido se tomaron las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA, y CARMEN CORELIA BLANCO, los cuales fueron del tenor siguiente:

1. Testigo ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA:

El testigo a preguntas de la Parte Actora promovente señalo taxativamente los siguientes hechos:

1. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y a su hija KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS-
2. Que los conocía desde hace mas de 40 años
3. Que conocía de vista al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO
4. Que sabía que los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ y OSCAR RAMON ARROYO eran hermanos
5. Que según la relación que ha visto entre el ciudadano JOSE RAMON ARROYO y el ciudadano OSCAR RAMON ARROYO ha sido muy dividida y problemática de parte del ciudadano Oscar arroyo hacia el señor JOSE RAMON ARROYO
6. Que a su modo de ver esa división es porque el señor OSCAR ARROYO siempre ofendida a la familia del señor JOSE RAMON ARROYO
7. Que tenía conocimiento de que existía una línea divisoria decretada por el tribunal
8. Que se enteró de la línea divisoria ya que eran vecinos y en una visita que les hizo le contaron de la excelente línea divisoria.
9. Que cree fielmente que se debe dejar la línea divisoria y que se debería reforzar
El testigo a las repreguntas de la representación judicial de la Parte demandada respondió:
1. Que tenía 45 años de edad
2. Que tiene residencia desde hace 43 años
3. Bueno he visto viviendo ahí a los antes mencionados y al señor Rafael Rojas
4. Solo conozco el inmueble o casa del ciudadano JOSE RAMON ARROYO
5. Si lógicamente tengo conocimiento de ese portón divisorio
6. bueno esos conflictos ya tienen bastante tiempo, solo que hace dos años atrás se ha agravado la situación conflictiva en esa vivienda
7. La base en que yo me sostengo es que yo he presenciado dichos conflictos donde verdaderamente el señor Oscar ofende a la familia, el motivo es que el señor Oscar pretende que le entreguen un inmueble que no es de su propiedad
8. Me consta porque desde hace varios años eso era un montarral donde el señor JOSE RAMON ARROYO construyo con mucho sacrificio dicho inmueble
9. Si pertenencia a los difuntos antes mencionados donde el señor JOSE RAMON ARROYO construyo parte donde actualmente vive.
Testigo ciudadano CARMEN CORELIA BLANCO
El testigo a preguntas de la Parte Actora promovente señalo taxativamente los siguientes hechos:
1. Que conoce de vista trato y comunicación a JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y a su hija KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS-
2. Que tenía más de veinte años conociéndolos
3. Que conocía al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO como representante de la institución y por ende lo conoce de vista
4. Que el señor OSCAR RAMON ARROYO es hermano del ciudadano JOSE RAMON ARROYO, pero que el señor OSCAR ARROYO ínsita al señor JOSE RAMON ARROYO en caer en provocaciones.
5. Que consideraba por la manera y aptitud y manera en que el señor OSCAR ARROYO se dirige al señor JOSE y a su familia por las amenazas por la violencia como actuado
6. Que presencio violencia de parte del ciudadano OSCAR ARROYO hacia el ciudadano JOSE RAMON ARROYO el día de la inspección que estuve de testigo, como se dirigió al señor José y su familia
7. Que a la Inspección que se refería era la Línea Divisoria en el cual de manera pacífica el señor José estaba colocando sus trabajadores y el portón que los dividía y el señor Oscar estaba perturbando de una manera no agradable.
Que debe permanecer la Línea divisoria por los procedimientos legales que se están llevando a cabo, por la actitud del señor Oscar Arroyo en contra del señor José y su familia como ya dije anteriormente la aptitudes, amenazas y agresiones que ha tenido hasta ahora, por los daños psicológicos y mentales que le ha ocasionado a la familia del señor José




El testigo a las repreguntas de la representación judicial de la Parte demandada respondió:
1. Que tiene 28 años
2. Que tiene conociendo a los demandantes toda la vida
3. Que la inspección fue en Marzo
4. Que el presume que es de su propiedad hasta que se demuestre lo contrario para eso hay leyes y se está llevando un procedimiento.
5. Que tiene bastante tiempo
6. Tres o Más año en conflicto
7. Los conflictos por parte del señor Oscar Arroyo es que se presume que es de él, cuando el día de la inspección se encontraba el abogado EFREN CARIPA y se pudo dar cuenta y evidenciar de la aptitud de su defendido.
8. que la aptitud que él ha tenido cuando uno está presente, lo que habla, la manera como se expresa, cuando cae en contradicciones.
9. No veo la limitación, hay el problema es el señor Oscar Arroyo da por hecho que es su propiedad para eso hay procedimientos hasta que se demuestre lo contrario.
10. Si pertenecía o no, al difunto ya hace muchos tiempo, porque el señor José Arroyo tiene más de veinte años en la vivienda y soy testigo como lo ha levantado.
11. Si se realizó un Titulo supletorio y la venta fue bajo procedimientos se han regido por la ley sin ningún atropello no han corrompido la ley o se han salido hasta ahora.

De las declaraciones de testigos anteriormente transcritas se evidencia que: ambos testigos fueron contestes en afirmar a preguntas realizadas por la Parte actora promovente que el ciudadano OSCAR RAMON ARROYO es hermano del ciudadano JOSE RAMON ARROYO. Así mismo, fueron contestes en afirmar que conocían de la existencia de la línea divisoria decretada por el tribunal, a preguntas de su promovente señalaron que la línea divisoria no se debía levantar para evitar daños ya que el ciudadano OSCAR RAMON ARROYO es muy agresivo y violento tanto al ciudadano JOSE RAMON ARROYO y a su familia por parte del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO. Al ser repreguntados por la representación judicial de la parte demandante fueron contestes al afirmar que la línea divisoria se había levantado dentro del inmueble propiedad del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, así mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE RAMÓN ARROYO tenía más de veinte (20) años poseyendo el inmueble construido en parte de la propiedad del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO antes identificado.-
Como se puede observar de las declaraciones de las testimoniales anteriormente señaladas ha quedado demostrado el temor fundado de causar daño inminente de difícil reparación (PERICULUM IN DANNI) que se le pueda producir la Parte Demandada ciudadano OSCAR ARROYO antes identificado, a la parte demandante ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y a su hija KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS-, en el presente procedimiento, y en vista que no fue desvirtuado tal hecho de agresividad por parte de la representación judicial de la parte demanda es indudable que dicha Medida Cautelar Innominada debe continuar vigente, se evidencia que los testigos fueron contestes, no se contradijeron entre sí, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. y así se declara.- .

4.- Promueven en calidad de PRUEBA LIBRE un CD contentivo de tres audios videos grabados al momento de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada, el mismo al ser escuchado por este juzgador

Se constató: 1º. La existencia de Tres archivos. En los que se oye una conversación acalorada llena de improperios y palabras obscenas, presuntamente desarrollada en el área de Ejecución de la Medida Cautelar en el inmueble objeto del litigio, en la que se aprecia voces de un hombre presuntamente el ejecutado de la medida indicando lo siguiente: que eso era un abuso de autoridad, que ahí estaba presente la abogada adjunta de la fiscalía cuarta, que había un abuso de poder y usurpación de funciones, que entraron a su casa sin autorización ni una orden con un policía y una secretaria adjunta a la fiscalía, otra vez de nuevo abusando de su poder. La misma voz continúa diciendo que el mismo le compraba el material para que construyera el inmueble todo eso cuando mi mama estaba en vida si no hubiera podido construir su casa se la compre a mi mama en vida, entonces de donde él va a sacar demandar por un prescripción adquisitiva, que no me conoce y él me decía dame chance para construir atrás, bueno está bien construye atrás, ellos le pidieron a mi mama para que le diera unos días para vivir aquí porque no tenían donde vivir porque ellos no tenían nada, y la que te conté dejo botada a la mama cuando salió embarazada y se vino para acá, te robaste todo lo de mi papa y todavía dices que te estamos jodiendo. Esto es propio yo lo compre a ti te lo regalaron eso de atrás te lo regalo mi papa, a mi yo lo compre vendí mi camioneta tu sabes que está casada estaba destruida yo dure cinco años construyendo esta casa. Posteriormente se oye otra voz, la cual es presuntamente del Juez ejecutor que le indica los siguiente: La demanda del señor es a partir de acá, la voz del otro hombre dice okey aquí están mis documentos, la otra voz que presuntamente es el Juez ejecutor señala: lo que pasa es que yo no soy el órgano jurisdiccional de la causa y posteriormente no se oye claramente el resto de la conversación. Además se observan imágenes de personas entre la cuales destaca la presencia de funcionarios policiales, y parte del inmueble objeto de la, a pretensión
Por lo que este Tribunal conteste con los principios que rigen las Pruebas en el Derecho venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”, y en razón de lo anterior se entiende que la legislación venezolana, acoge el Principio de la Libertad Probatoria, es decir, las partes pueden valerse de CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre y cuando éste no esté prohibido, por lo que aplicado al caso que nos ocupa se trata de un CD, contentivo de tres video audios para ser reproducidos correspondientes al día de la Ejecución de la medida cautelar innominada de la Línea Divisoria
Basado en tales argumentos, procedieron las personas a continuar con la conversación, esta circunstancia, se traduce, en la obtención de una prueba de manera ilegal, ya que las personas allí involucradas no prestaron su consentimiento para ser grabadas, y aun y cuando la representación judicial de la parte demanda no contradijo dicho medio probatorio, en aras de mantener el equilibrio procesal del derecho de defensa de las partes, es la razón por la que este Tribunal, desecha es medio probatorio por considerar que la obtención de la misma, es ilegal y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

1- En su Escrito de Pruebas coloca un punto DENOMINADO DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS A LAS MEDIDAS CAUTELARES, no se valoran, en razón de que podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia y así se decide.-

2.- Promueve Documento de Propiedad que corre inserto al folio 5,6 y 7 anexo con la Letra “A” en el libelo de demanda cuyo objeto es probar el fraude procesal , no se valoran, ya que dicho medio probatorio fue promovido, con el objeto de probar el fraude procesal, en razón de que lo que se trata de probar, podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia en virtud de tal criterio ut supra referido, este Tribunal aun cuando tomo en cuenta el contenido de dicho documento como documento fundamental de la pretensión y para el Decreto de la medida ya que demuestra EL FOMUS BONI IURIS, aun y cuando no es un medio de prueba prohibido por la ley, lo que se pretende probar que tienen que ver con el fondo de la controversia, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a la incidencia de oposición de la medida, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio y así se declara

3.- Promueve Titulo Supletorio signado. KP12-2019-154 que corre inserto al folio 10 al 23 anexado al Libelo de demanda No se valoran, si bien es cierto que el Titulo Supletorio esta dentro de los documentos Públicos de conformidad con el Art 1357 ejusdem Código Civil , no es pertinente, porque el objeto el inmueble pertenece a una sucesión no es pertinente con la medida innominada acordada , dicho medio probatorio es con el objeto de probar que el bien pertenece a una sucesión, en razón de que podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio y así se declara


4.- Promueve Documento que le acredita la Propiedad del inmueble al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, debidamente identificado en las actas procesales, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que la Medida Innominada de la línea divisoria se ejecutó sobre inmueble propiedad del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO.

5.- Promueve Inspección ocular al bien inmueble ubicado en la calle 15 (José Luis Andrade) entre calles Bolívar (carrera 10) y Calle Lara Sector Trasandino de la ciudad de Carora Municipio torres del estado Lara, sitio donde se ejecutó la medida, solicitando se otorgó el acceso por el lado que presuntamente le pertenece a la parte demandante , para determinar con exactitud los linderos y ubicación del inmueble propiedad de la parte y dejar constancia si el inmueble forma parte del Título Supletorio realizado por el demandante JOSE RAMON ARROYO

Este Juzgador pasa de seguidas a realizar un análisis de la prueba promovida en los siguientes términos:
En primer término debemos establecer la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil y la prevista en el artículo 472 que prevé la inspección judicial en el Código de Procedimiento Civil

La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección ocular como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Mientras que La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de Inspección Judicial,
Establece en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de inspección Judicial procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprar por otros medios y que sean de interés para a decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta para la decisión de la causa, es decir, , que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso llamase principal o incidental, por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir respecto de la pertinencia de la misma.
En tal sentido, siendo que por un lado pretende la parte demandada con la prueba de inspección ocular deja constancia de una seria de circunstancia como: que se deje constancia de medidas y linderos de un inmueble, lo cual no es procedente toda vez que promovió fue Inspección Ocular no Inspección Judicial, ya que es en esta última en la cual el órgano Jurisdiccional se hace acompañar de peritos para la realización del mismo, hecho este que no ocurrió, que la prueba de inspección ocular tal y como fue promovida por la parte demandada deviene en inconducente toda vez, que pretende la parte demandada no solamente se deje constancia de ciertos hechos que solamente se pueden verificar a través de prácticos o expertos, apreciaciones que requieren de conocimientos parciales, y cuya forma de promoción idónea seria la prueba de experticia. En consecuencia, considera este Juzgadora impertinente e inconducente dicho medio probatorio con lo controvertido en la incidencia de medidas cautelares y así se decide.

Consideraciones para decidir

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).

Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:

“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes
.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:

“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados;
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
En consecuencia, por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este juzgador considera procedente dejar firme la medida cautelar innominada de línea divisoria decretada
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición realizada por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO Y ROSANNA DEL CARMEN INDAVE NIEVES, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros°.126.120,y 53.216, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR RAMON ARROYO debidamente identificado en las actas procesales, a las Medida Cautelar Innominada de Línea Divisoria decretada por este tribunal, mediante auto de fecha seis (6) de Febrero del 2023
SEGUNDO: Se MANTIENE FIRME la MEDIDAS PREVENTIVA anteriormente mencionada

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes que están a derecho, de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Ciudad de Carora a los Tres (3) días del mes de Abril del 2023


Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los TRES DIAS del mes de Abril del año dos mil veintitrés (03/04/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria,

ABG. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 013/2023, se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-


La Secretaria,