REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KH11-X-2023-000009

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 13.651.478 Representante legal de la Firma Mercantil IMPROA SANTONI C.A., la persona de

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 13.651.478 de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484,

Partes Demandada (s):. La Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA MOSAN C.A, en la persona de su presidente EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.769.188

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES por VIA INTIMATORIA

Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a las Medidas).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por el abogado EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.769.188 presidente la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA MOSAN C.A, inscrita en el registro mercantil Primero del estado Lara en fecha 15-04 del 2021, bajo el N° 199,Tomo -4 –A, el cual consigna en documento original , asistido en este acto por el abogado JULIO SUAREZ Titular de la cedula de Identidad 14.245276, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.357 a la Medida Cautelar Innominada decretada por este órgano jurisdiccional en fecha Cuatro (04) de Abril del 2023.
Dicha Oposición de la medida se presenta por la Parte Demandada, en el momento de darse por notificado de la demanda, en la cual manifestaron taxativamente lo siguiente:

Me opongo a la medida de Embargo dictada en fecha 04-04-2023 , de embargo decretada en este cuaderno de medida las cuales fueron consignadas en fecha 11-04-2023, en la cual se manifestó que la deuda ya fue cancelada en el asunto principal constan en los comprobantes bancarios de la trasferencias realizadas al demandante los cuales en sumatoria son la totalidad de la deuda adeudada en las facturas emitidas , dichos pagos(transferencias) fueron realizados en varias fechas que van desde el 11 03-2023, hasta el 29-03-2023 es decir se cancelaron en fecha anterior al decreto de intimación ( de fecha 03-04-2023) y fueron recibidas conforme al demandante por lo que mi representada no adeuda nada por este ni ningún otro concepto a la demandante , es decir no adeuda intereses , honorarios profesionales y costa .

Aun cuando la Oposición realizada por la Parte demandada :, FIRMA MERCANTILIMPROASANTONIC.A.,.APODERADOS JUDICIALES DE LA Parte Demandante: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 13.651.478 identificado en las actas procesales asistido de representación judicial, la interpuso en la cusa principal, interponer la Oposición a la medida, sin embargo en aras de la Tutela Judicial efectiva y del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo consagrado en el artículo 602 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…….haya habido o no posición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que interesan a sus derechos………

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, previa las siguientes consideraciones: COMERCIALIZADORA MOSAN C.A, en la persona de su presidente EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.769.188 debidamente identificado en las actas procesales, es la revocatoria de la medida cautelar innominada de carácter preventivo decretada por auto de fecha Cuatro (04) de Abril del 2023., que la deuda ya fue cancelada en el asunto principal constan en los comprobantes bancarios de la trasferencias realizadas al demandante los cuales en sumatoria son la totalidad de la deuda adeudada en las facturas emitidas , dichos pagos(transferencias) fueron realizados en varias fechas que van desde el 11 03-2023, hasta el 29-03-2023 es decir se cancelaron en fecha anterior al decreto de intimación ( de fecha 03-04-2023) y fueron recibidas conforme al demandante por lo que mi representada no adeuda nada por este ni ningún otro concepto a la demandante , es decir no adeuda intereses , honorarios profesionales y costa .

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto del promovente pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Ratifico en este acto, los documentos promovidos de facturas originales la mismas rielan en expediente principal KP12-V-2023-000034, a los folios 28,29 y 30 siendo estos elementos probatorios fundamentales en la presente demanda indicando la cantidad adeudada por la parte demandad totalizando un monto de DOCE MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD .12.065, 32);

Identificadas con las facturas emitidas en las siguientes fechas 04-05-2022 identificadas con el siguiente numero: 008646, 008647 y 008648 identificadas con las Letras “C”,”D” y “E” facturas de crédito para ser pagadas a veinte días , emitida en fecha 04-05-2022

1) pagadera 24-05-2022 signada con el numero 008646 por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA DOLAR de los estados unidos de norteamericanos (USD15.060,00) adjunta en original , identificada con la letra “C”,

2) factura de acredita para ser pagadera a los veinte (20) días, emitida en fecha 04-05-2022, para ser pagadera el 24-05-2022 signada con el numero 008647 por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USB1.479,91) adjunta en original , identificada la letra “D”,

3) factura de acredita para ser pagadera a los veinte días (20) días , 04-05-2022 para ser pagadera el 24-05-2022 signada con el numero 008648 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO con SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USB 2.621,60 ) identificada con la letra “E” ; Debidamente aceptadas por el obligado SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIALIZADORA MOSAN C.A .REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDISON RAMÓN MORILLO BARRIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.188 en su condición de Presidente, constituida por ante el Registro Mercantil Primero.

Al respecto esta juzgadora aprecia y le la plena valor probatorio de las referidas facturas por cuanto la factura misma hace prueba de la realizada conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

A) invocó el principio de la comunidad de la prueba.

B) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034, el cual igualmente consigno aquí marcado “A” : trasferencia bancaria abonada en fecha 11-03-2023 ala cuenta del demandante INPROA SANTONI ,C.A “ N° 0108-0946-10-0100003957 del BBVA Banco provincial por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMS (2.414,56 )

C) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034, el cual igualmente consigno aquí marcado “B” : trasferencia bancaria abonada en fecha 13-03-2023 a la cuenta del demandante INPROA SANTONI ,C.A “ N° 0108-0946-10-0100003957 del BBVA Banco provincial por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.414,56 )

D) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034, el cual igualmente consigno aquí marcado “C” : trasferencia bancaria abonada en fecha 21-03-2023 a la cuenta del demandante INPROA SANTONI ,C.A “ N° 0108-0946-10-0100003957 del BBVA Banco provincial por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (2.42O,34 )

E) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034, el cual igualmente consigno aquí marcado “D” : trasferencia bancaria abonada en fecha 29-03-2023 a la cuenta del demandante INPROA SANTONI ,C.A “ N° 01750059-71-0070271793 del BANCOBICENTENARIO DEL PUEBLO por un monto de TREINTAY TRES MIL BOLIVARES ( 33.000 BS )
F) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034, el cual igualmente consigno aquí marcado “E” trasferencia bancaria abonada en fecha 29-03-2023 a la cuenta del demandante INPROA SANTONI, C.A “N° 0102-0330-99-0000022004 del BANCO DE VENEZUELA , por un monto de ochenta mil bolívares (bs 80.000,00)

G) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034, el cual igualmente consigno aquí marcado “F” : trasferencia bancaria abonada en fecha 29-03-2023 a la cuenta del demandante INPROA SANTONI ,C.A “ N° 0102-0330-99-0000022004 del BANCO DE VENEZUELA , por un monto de ochenta mil bolívares (bs 80.000,00)

H) comprobante de pago realizada por trasferencia bancaria consignado en el asunto principal KP12-V-20923-000034,el cual igualmente consigno aquí marcado
“F” : trasferencia bancaria abonada en fecha 29-03-2023 a la cuenta del demandante INPROA SANTONI ,C.A “0108-0946-10-0100003957 del BBVA Banco provincial por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CTMS (172.451,46 )


Esta juzgadora una vez apreciados cada uno de los medios probatorios comprobante de pagos aportados por la parte demandada a través de los cuales los cuales se aprecia que hubo parte de cancelación de la deuda y demostró fehacientemente y las cuales no fueron desvirtuada por el demandante en la articulación probatoria de que esto fuera falso.

Consideraciones para decidir

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” ( Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).

Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que…](omisis)

Así mismo revisada la totalidad de las actuaciones y vista la oposición presentada por la parte demandada al decreto intimatorio y a la medida cautelar de embargo preventivo lo conducente en el presente proceso es dejar sin efecto el decreto intimatorio
Se revoca la medida decretada y se acuerda seguir el presente juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art 651 y 652 C.P.C y vista que la parte demandante expresa la aceptación

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR oposición realizada por el ciudadano EDINSON RAMON MORILLO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.769.188 presidente la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA MOSAN C.A, asistida por el abogado JULIO SUAREZ Titular de la cedula de Identidad 14.245276, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.357

SEGUNDO: Se revoca la MEDIDAS PREVENTIVA anteriormente mencionada

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes que están a derecho, de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Ciudad de Carora a los Tres (3) días del mes de Abril del 2023

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (27/04/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dolores Malave
La Secretaria,

ABG. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 018/2023, se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá