REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2022-000173
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Mario José Sangronis Rodriguez, quien es mayor de edad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.825.892
Abogado Asistente Del Demandante : Abg. Omar Caripá I.P.S.A N°192.749.
Parte Demandada: REGINA GIOVANNA CHERCHI quien mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865.
Abogada Asistente De La Parte Demandada María Matilde Ferrer Zubillaga. I.P.S A No: 28.120
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Sentencias: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ART 346 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Inicio
En fecha 19-12-2023 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Carora en la fecha de hoy 19 de Diciembre de 2022 siendo las 1:46 PM, se ha recibido constante de tres (03) folios útiles demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con Treinta y un (31) folios anexos, presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 7.825.892, Nro de contacto 0412-0564968, correo electrónico mjsangronis1963@gmail.com, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.749, asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000173, en fecha 20-12-2023 Se le da ENTRADA a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 7.825.892, Nro de contacto 0412-0564968, correo electrónico mjsangronis1963@gmail.com, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.749, contra Regina Giovana Cherchi Hernandez . En fecha 21-12-2023 SE ADMITE la demanda presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.825.892, en contra la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.382.0584, en fecha 13-01-2023 Se libro boleta de citacion A la ciudadano (a), REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.095.400, venezolana, mayor de edad, en fecha 07-03-2023 (CONSIGNACION) En el día de hoy, tres (07) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, por cuanto el día: 03/03/2.023, Siendo las 1:20 P.m., me traslade a su domicilio ubicado en la Calle Principal con Avenida Rotaria Barrio San Vicente de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar en la dirección indicada en la boleta, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta. En fecha 10-03-2023 Siendo las 3:27 PM, se ha recibido diligencia presentada por el Abogado Carlos Javiel Primera Amaro, titular de la cedula 10.769.269, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723, donde solicita la devolución de los originales. En fecha 29-03-2023 se ha recibido escrito de oposición de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120.En fecha 30-03-2023 se agrego diligencia Por recibida y visto escrito de fecha 29 de Marzo de 2023, presentada por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, constante de Dos (02) folios útiles, de la presente causa, Asunto: KP12-V-2022-000173.- con el fin de oponerse a las cuestiones previas. En fecha 10-04-2023 Vencido el lapso de emplazamiento el día 04-04-2023 otorgado para la contestación en el presente juicio y visto el escrito de oposición presentada en fecha 29-03-2023 REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, con el fin de oponer a las cuestiones previas; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de cinco días (05) días de Despacho a partir del día de hoy con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en virtud de la Interposición de la Cuestión Previa No. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil “Por Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este”
Dicha Cuestión previa la interpuso la Parte Demandada bajo los siguientes argumentos:
“…En el caso que nos ocupa de la lectura del libelo de demanda específicamente en la parte del “Derecho alegado por el demandado se evidencia que se refiere a un acto Administrativo tomando como base legal los artículos 19 numeral N°3 , 83 y 85 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, correspondiendo conocer, en todo caso de violación de las referidas normas a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo tal como lo indica el articulo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y específicamente en el artículo 92 de la referida ley, es importante destacar que el demandante confunde el proceso al alegar como fundamento de derecho las normas de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y específicamente a los recursos previstos en el artículo 85 y siguientes de la Ley, de una lectura de dichos artículos se puede inferir que dichos Recurso son el de Reconsideración el cual debe ser intentado ante el mismo órgano que lo dicta el acto y el recurso Jerárquico que se ejerce ante el órgano de mayor jerarquía dentro de la administración, queden abierta la vía contenciosa administrativa cuando la interposición de los recursos que pone fin a la vía administrativa hayan sido decididos…”
Así mismo, la Parte demanda interpone la Cuestión previa No. 4 Ilegitimidad de la persona citada y No. 6 Defecto de Forma de la demanda por haberse hecho acumulaciones prohibidas por el artículo 78 del Código de procedimiento civil.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta jurisdiccente, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”
En relación al caso de autos, esta Jurisdiccente observa que la parte demandada opone LA CUESTIÓN PREVIA NO. 1 DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento civil señala “Por Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este”, lo que conlleva a realizar un desglose de lo que se debe entender por Falta de Jurisdicción y por Falta de Competencia
Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos casos según la materia cuantía o territorio, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas.
Por ende todos los jueces tienen jurisdicción mas no todos los jueces tiene competencia
Aclarado las diferencias entre estas dos figuras jurídicas, se pasa de seguidas a analizar la Cuestión previa No. 1 interpuesta “Por Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre que la Parte demandada al interponer dicha Cuestión previa alega que la Nulidad de Asiento registral del Título Supletorio que se refiere a un acto Administrativo tomando como base legal los artículos 19 Ordinal 3 , 83 y 85 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, correspondiendo conocer, en todo caso de violación de las referidas normas a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.-
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal
Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B. de Y. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente:
El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado ’(subrayado del presente fallo).
Diferentes seria si el registro se niega a inscribir o registral el documento que se pretende protocolizar allí si procedería presentar la demanda ante el contenciosos administrativo. En el caso que nos ocupa es totalmente diferente se pretende la Nulidad de un asiento registral de un Titulo Supletorio en este caso el competente son los tribunales civiles de primera instancia del lugar de ubicación del inmueble registrado a través de ese acto.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Juzgadora considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos y asi se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Carora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA No. 1 Por Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia ordinaria civil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución
SEGUNDO: Este Juzgado declara su Competencia para conocer del caso planteado en la vía principal. Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la Parte Actora ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ anteriormente identificado, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora.
TERCERO: Dada que la presente decisión está sujeta a recurso de conformidad con lo consagrado en el artículo 349 parte infine del Código de Procedimiento civil el lapso para interponer dicho recurso, serán de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: Así mismo queda suspendida la decisión sobre las demás Cuestiones previas opuestas por la Parte demandada hasta tanto no quede definitivamente firme la presente decisión.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costas visto el tipo de decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara con sede en Carora. En Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dolores Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 015-2023 y se público y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 10: 00 A.M. Conste.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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