REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2022-000015
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, domiciliada en la Ciudad de Carora del Estado Lara.
Abogado Asistente Abogado: BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ y BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.931.199, Nº V-5.930.592 e inscritos ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 234.373 y 231.716,
Motivo: INTERDICCIÓN.
Tipo De Sentencia: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, domiciliada en la ciudad de Carora del Estado Lara. De la lectura del escrito se puede observar que solicita se declare la Interdicción de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 del mismo domicilio, quien padece de HIPOXIA CELEBRAL, produciendo dificultad en el autocontrol, razón lenguaje a nivel motriz, padece de impotencia hipoxia cerebral y crisis convulsiva, tal como consta de certificado anexo marcado con la letra ” C” haciendo permanente su incapacidad para afrontar sus intereses, que requieren de su participación, en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393, 395 Y 396 Del Código Civil y siguientes del Código Civil vigente, solicito a este a este juzgado sea sometida a mi hermana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, ya identificada a interdicción, SEA DECRETADA UNA INTEDICCION PROVICIONAL Y SE NOMBRE UN TUTOR INTERINO DE CONFORMIDAD CON EL Art 734 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 16 de Febrero de 2022, se ha recibido vía correo electrónico SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 constante de dos (02) folios útiles, con diez (10) folios anexos, presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.850.999, número de contacto 0414-9575971, correo electrónico lesbia03@hotmail.com asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373, número de contacto 0412-1522025, correo electrónico bernardoarroyo61@gmail.com el cual se le asignó el número KP12-V-2022-000015. En fecha 12 de Julio de 2022, se le dio entrada de demanda de SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, con nueve (09) folios anexos, presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373, el cual se le asignó el número KP12-V-2022-000015. En fecha 14 de julio de 2022, se agrega en auto, se admite la demanda de interdicto civil, presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.999, asistida en este acto por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 234.373. En esta misma fecha se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se libro Boleta de Notificación a los Expertos Profesional I del Departamento de Ciencias Forense adscrito a la Medicatura Forense-Carora. En fecha 19 de julio de 2022 se agrega diligencia, de fecha 18 de julio de 2022, presentado por la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373, constante en Un (01) folio útil, se agrega de manera física PODER APUD ACTA. En fecha 29 de julio de 2022, la Ciudadana Alguacil: DARLYN PACHECO Consigno en UN (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigido a los Ciudadanos Expertos Profesionales del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Medicatura Forense-Carora, haciendo constar que en fecha 27/07/2022, siendo las 09:27 a.m., me entrevisté personalmente en la dirección indicada en la boleta; Calle Bolívar, edificio d la Prefectura, diagonal a tiendas Traki de esta misma ciudad, donde me entreviste personalmente con un funcionario adscrito a dicha dependencia identificándose con el nombre de ARMERTH RAMOS, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta de Notificación". En fecha 01 de Agosto de 2022, la ciudadana Alguacil: DARLYN PACHECO "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada, dirigida al Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 29/07/2022, siendo las 10:05 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio y así mismo se dispuso a recibir ya a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa". En fecha 12 de Agosto de 2022 se recibió en un (01) folio útil, correspondencia con oficio N° 356-1327-283, de fecha 04-08-2022, emanado del Doctor ERNESTO JOSE ESPINOZA ADJUNTO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, a los fines de informar que se ha practicado el Reconocimiento Médico Legal Físico en la persona de la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145. En esta misma fecha se recibió diligencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2022, por los Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forense, adscrito a la Medicatura Forense-Carora, se recibió informe físico. En fecha 04 de Noviembre de 2022, En horas de despacho del día de hoy este Tribunal, y en aras de dar cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de Acción de Interdicción presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, hermana de la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, a quien se le tramita la referida interdicción y en atención a que la misma fue referido a Medicatura forense Carora, para la realización de la Evaluación Psiquiátrica y por cuanto el Dr. TEODORO HERRERA, Experto profesional Especialista IV jefe del servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense – Carora. En fecha 03 0ctubre 2022, nos informo mediante oficio S/N, que no poseían Experto Psiquiatra. Razón por la cual a los fines de realizar la correspondiente Evaluación Psiquiátrica la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ con el objeto de continuar con el trámite legal correspondiente se refiere al DEPARTAMENTO SENAMECF, ubicado en el Edificio Nacional. En esta misma fecha se libro OFICIO 150/2022, PARA: Dra. FABIOLA MARTINEZ, MEDICO PSIQUIATRA DEPARTAMENTO SENAMECF. En fecha 05 de Diciembre de 2022, Por recibida diligencia de fecha 30-11-2022, constante de un (01) folio útil, presentado por BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, a los fines de solicitar se le designe correo especial a los ciudadanos BERNARDO ARROYO y a su persona, a los fines de que se haga entrega del informe Psiquiátrico. En esta misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se libra Oficio N° 178-2022, en consecuencia, se designa correo especial a la Ciudadana abogada BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, a los fines de retirar los respectivos informes Psiquiátricos de los Ciudadanos DILCIA ELENA ARROYO Y JUAN CARLOS CAMACARO identificado en autos. Así mismo se Libro Oficio: 178/2022 Para la Dra. FABIOLA MARTINEZ, MEDICO PSIQUIATRA DEPARTAMENTO SENAMECF. En fecha 14 de Diciembre de 2022, Por recibida la diligencia, de fecha 13 de Diciembre de 2022, presentada por la abogada, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, apoderada judicial de la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, constante en Un (01) folio útil y Un (01) anexo, Consigna Informe de Reconocimiento Médico Legal, solicitado mediante oficio N° 178-2022 de fecha 05-12-2022. En fecha 21 de Diciembre Por cuanto fueron practicados los respectivos exámenes médicos a la ciudadana DILCIA ELENA COROMOTO ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, tal como consta de oficio N°: 356-1326-P-056-22 de fecha 16 de Noviembre de 2022, remitido por el Departamento De Medicina Y Ciencias Forense de la ciudad de Lara; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, ordena oír a Cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano ó en su defecto amigos de la familia; para lo cual abre un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy. En fecha 12 de Enero de 2023, Por recibida la diligencia de fecha Once (11) de Enero de 2023, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada BERTHA MARIA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 261.716, a los fines de solicitar sean escuchadas las declaraciones de los testigos. Se agrega a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 20 de Enero de 2023, ACTAS CIVILES DE TESTIGOS de los Ciudadanos ARROYO GUTIERREZ DHAVY RICHARD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.958, CORONEL CAMPOS MARIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.550, PEREZ VARGAS ASUNCION MARGARET y PEREZ ARROYO SUSAN MAGRET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.467 y V-26.447.976 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, requiere que la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”, así como también el artículo 735 ejusdem.
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó Copias Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, Copias Certificada de Partida de Nacimiento de la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, Acta de defunción del ciudadano RAMÓN JOSÉ ARROYO APONTE, Acta de defunción De PAULA SUSANA GUTIÉRREZ DE ARROYO, Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal AMALIA LUNA, Copias de Las Cédulas de Identidad de LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, Titular de La Cédula de Identidad N° V-9.850.999, DILCIA ELENA COROMOTO ARROYO GUTIÉRREZ, Titular de La Cédula De Identidad N° V-3.947.145, Certificado De Discapacidad DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, Titular de La Cédula de Identidad N° V-3.947.145, ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY Titular de La Cédula De Identidad N° V-9.850.958, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA Titular de La Cédula De Identidad N° V-15.674.550, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET Titular de La Cédula De Identidad N° V-9.848.467, ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET Titular de La Cédula De Identidad N° V-26.447.976, informe médico expedido la DRA YURVANY SELÉ QUIJADA, (MPPS :24.684) MÉDICO PSIQUIATRA, CONSULTORIO DE ESPECIALIDADES MEDICAS de Carora, los cuales cursan del 2 al folio 10 del presente expediente de Carora, los cuales cursan del 3 al folio 6 del presente expediente, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la copia de la cédula cursante al folio 6 del expediente, en vista de que no guarda relación con los autos, se desecha. Así se expresa.
En cuanto al informe médico cursante al folio N° 04 del presente expediente, signado con la letra “C”, expedida, informe médico expedido por la DRA YURVANY SELÉ, (MPPS: 24.684) MÉDICO PSIQUIATRA, CONSULTORIO DE ESPECIALIDADES MEDICAS por esta jurisdiccente hace la siguiente acotación el mencionado instrumento emanada de tercera persona que no forman parte en el juicio y para que pueda tener valor probatorio debió ser ratificado por el mencionado Ciudadano a través de la prueba de testigo, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue así se desecha dicha prueba. Así se decide.-
A los folios 25 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ suscrito por los Dra. Martínez Parra Fabiola Alexander Alessandra en los cuales se concluye:
DIAGNOSTICO
Trastorno Mental Orgánico por Lesión o Defunción Cerebral
CONCLUSIONES
No Es Capaz De Actuar Libremente, ni es Consciente de Sus actos
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”
Al folio veinticinco y su vuelto (35 y 36), corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado a la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, identificada en auto, en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende la dificultad que presenta para responder a las pregunta formuladas, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo rindieron declaraciones los ciudadanos, ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET, ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET, todos identificados en autos, cursante a los folios N° 30 al 33 del presente expediente, quienes manifestaron en su deposición entre otras cosas conocer la enfermedad la cual padece la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, que la misma no se puede valer por sí misma, que la asiste es su Hermana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, así mismo se evidencio que los testigos están vinculado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ algunos por el vinculo de consanguinidad y otros por el vinculo de afinidad, las mencionadas declaraciones concuerdan entre sí, son testigos presenciales de los hechos declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes de un trastorno de memoria que lo incapacita para auto gestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los Arroyo Gutiérrez Dhavy, Coronel Campos María Antonieta, Pérez Vargas Asunción Margaret, Arroyo Pérez Susan Magret, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.
CUARTO: Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona y en el caso del Tutor designado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
QUINTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:
1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria Copia Certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.
SEXTO: Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (10/04/2023). Años: 212º y 164º
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº013-2023, se publicó siendo las diez y diecinueve horas de la mañana (10:19 am) y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá.
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