REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2022-000790
DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.367, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en su condición de hijos legítimos y directos del cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Nro. 145 y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones Nro. 1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos del cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cedula Nro. V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
A objeto de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima necesario reproducir los requerimientos contenidos en el petitorio libelar, que se concentran de esta manera:
“…PRIMERO: para que convenga en: Reconocer que incumplió las clausulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA, Y DECIMA QUINTA del contrato suscrito por las partes y por tanto conforme a lo establecido en la cláusula Decima Quinta del contrato, desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales a, f, g, i, de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
SEGUNDO: Que se ordena a la parte demandada ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad N° V- 5.631.725 a desalojar y efectuar la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, vale decir, el local comercial ubicado en la Avenida Rotaria No. 19-16 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que proceda al desalojo del local comercial conformado por un inmueble constituido por dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo. La superficie total en arrendamiento es de 5.353,56 metros cuadrados,
TERCERO: En pagar los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y propiedad inmobiliaria y reparar los daños del local.
CUARTO: En pagar las costas y costo del presente proceso judicialde conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal competente…”
Como quiera que el abogado ELIO LANDAETA estableció en dos distintas vertientes la verificación, según su parecer, en el caso de autos de la cuestión previa a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de ahondar en su análisis, esta juzgadora estima conveniente sentar el marco conceptual sobre el que debe producirse la presente decisión.
Esta defensa de previo pronunciamiento que concierne a “…La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, en criterio de quien aquí suscribe, debe ser analizada con mucha ponderación, pues como ha afirmado la Casación Civil “para no admitir la acción propuesta, [se] requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio” (sentencia de 20 de julio de 2012, Exp. AA20-C-2011-000733).
De manera que, en primer término, la representación judicial de la demandada aduce existe prohibición de la ley de tutelar la pretensión actoral con fundamento en que el instrumento producido al escrito libelar como fundamental de la pretensión marcado "B", versa sobre contrato locativo de un inmueble destinado a:
"exclusivamente para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre o por accidente de Tránsito que tenga lugar en las vías públicas o privadas, de uso público permanente o causal. Queda expresamente autorizado LA ARRENDATARIA para edificar un estacionamiento o depósito de vehículos de motor de todo tipo. Para cualquier actividad diferente necesitara que el ARRENDADOR expresamente y mediante autorización escrita así lo indicare..." por lo que seguidamente razona la proponente de la cuestión previa “En otras palabras, el objeto y/o propósito del inmueble dado en arrendamiento sobre el cual versa la presente Litis, no es más que el funcionamiento de un depósito o estacionamiento público, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 ordinal "6" de la vigente Ley de Transporte Terrestre, es considerado como una actividad dedicada a la prestación de servicios conexos al Transporte terrestre, por ser complementaria al transporte y que pueden funcionar previa autorización de las autoridades competentes, que en el presente caso es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre”
A continuación, invoca como procedente para su aplicación el artículo 2 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial cuya parte pertinente es del tenor siguiente:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”
Por lo que de acuerdo al razonamiento empleado por el proponente de la cuestión previa la controversia se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no ser considerado ese inmueble según dicha normativa como local comercial.
Con el propósito de resolver el asunto planteado en tales términos, conviene recordar cuanto dispone el artículo 4 del Código Civil “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, por lo que resulta imperativo para los jueces de la República hacer la interpretación teleológica-finalística de la disposición normativa correspondiente con base a la hermenéutica.
Es por ello que atendiendo a la locución contenida en el artículo 2 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en la que se fundamenta la demandada y que fuera previamente transcrita, debe entenderse ella engloba bajo el ámbito presuntivo a todos los inmuebles en que se desarrollen actividades comerciales, en la que se exceptúa con el condicional “sin ser”, equivalente a “a menos que”, a aquellos inmuebles que sirva únicamente como depósitos, galpones o estacionamientos.
Es por ello, que, según afirma la propia postulante de la defensa de previo pronunciamiento, el inmueble en donde se verifica el contrato locativo cuyo desalojo es peticionado, no funge exclusivamente de estacionamiento, sino que es la sede social de una operación comercial que tiene como objeto principal ese propósito.
Por tanto, es adecuada la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el mismo establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Por otra parte, y como segunda vertiente de la cuestión de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la demandada afirma que la actora, a la par de deducir su pretensión de desalojo, de acuerdo a los términos previamente transcritos, aspira también a que le sean resarcidos los “daños y perjuicios”, lo que produce, según su criterio, una “inepta acumulación de pretensiones”.
Así que, desde esta óptica, la demandada confunde la configuración y consecuencia de la cuestión previa del 346, 11 del Código de Procedimiento Civil con aquella prevista en el ordinal 6° del mismo artículo que preceptúa “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por lo que, la intención de subvertir los dispositivos aquí aludidos, debería ser suficiente para desechar la proposición en esos términos hecha.
Sin embargo, cumpliendo con la función pedagógica que los tribunales deben desempeñar, y sin que en modo alguno constituya pronunciamiento al mérito de la causa, se observa del propio instrumento fundamental acompañado en autos por la actora, que la cláusula novena del contrato locativo impone a la arrendataria, la obligación de pago de los servicios públicos que se presten en el inmueble objeto del mismo.
Con base en el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, de manera que no percibe esta juzgadora, exista tampoco disposición expresa de la ley que impida sea tutelada la pretensión de la demandante.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN en el Juicio que por DESALOJO, tiene intentado en su contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
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