REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000063
DEMANDANTE: Ciudadano YEFERSON STEVIE ALVAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-21.142.410, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARS 2014 C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Febrero del año 2015, bajo el N° 18, Tomo 14-A RMI, Expediente 364-18260, siendo su última modificación en fecha 12/11/2019 inscrita en el mismo registro, quedando protocolizada bajo el Tomo 90-A, Numero 10 del año 2019.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 44.701 y de este domicilio.
DEMANDADO: La sociedad mercantil INVERSIONES MALDO C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02/09/2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 104-A, siendo su última modificación en fecha 09 de Julio del 2021, inserta bajo el N° 17, Tomo 9-A RM 365, Expediente N° 365-13053, en la persona de sus accionistas MARIA FERNANDA SALGEIRO ALVARADO y PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad Nos V-17.343.5914 y V-12.774.464 respectivamente y de este domicilio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DE COBRO BOLIVARES

(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta, que existen antecedentes judiciales para la accionada INVERSIONES MALDO, C.A, (la causa identificada KH03-M-2022-000017- ASUNTO MANUAL ANTIGUO 3558- conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde aparece como accionante Distribuidora ASA BOLIVAR, C.A, y como demandado, Inversiones MALDO, C.A, plenamente identificada en este asunto, y versa sobre Cobro de Bolívares por vía intimatoria o ejecutiva, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia que pudiese dictar este Tribunal, debido a una insolvencia de la accionada, ES POR LO QUE JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES DE LA DEMANDADA, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS INMUEBLES DE LA ACCIONADA Y SECUESTRO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA REQUERIDA, hasta cubrir el doble de lo reclamado, adicionando las costas y honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal, requiriendo que con base a la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, fechada 27 de Agosto de 2020, numero 128, en la cual como debe saberlo quien juzga (IURIS NOVIT CURIA), los mismos sean calculados en el decreto de intimación en dólares americanos o en bolívares, según la tasa vigente actualizada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados del accionado, tal como sucede en el caso de marras, donde se requiere la brevedad posible medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la accionada, solicitando que para ello ordene lo conducente para constituirse en la sede de la empresa Inversiones MALDO C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02/09/2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 104-A, siendo su última modificación en fecha 09 de Julio del 2021, inserta bajo el N° 17, Tomo 9-A RM 365, Expediente N° 365-13053.

De esta manera solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la empresa Inversiones MALDO C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02/09/2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 104-A, siendo su última modificación en fecha 09 de Julio del 2021, inserta bajo el N° 17, Tomo 9-A RM 365, Expediente N° 365-13053, por lo cual solicito se oficie a la oficina de registro correspondiente, ordenando la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la empresa advertida.

Asimismo, solicito, se decrete medida de secuestro sobre todo bien inmueble propiedad de la empresa cuestionada, todo en apoyo a lo establecido en el especial procedimiento de intimación previsto en el CPC, y muy específicamente con sustento en el artículo 646 del advertido código.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva al presente asunto se obseva que el mismo fue admitido en base al procedimiento ordinario y no por la vía especial (Intimatorio), en consecuencia, esta juzgadora considera que en base a lo planteado en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones,
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. .(Negrillas y resaltado del Tribunal)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citada y a la jurisprudencia ante mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que en relación al principio de proporcionalidad de las medidas toda vez que con una sola medida decretada se estaría garantizando la ejecución de la pretensión deducida; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar todas las medida solicitadas, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la medida de embargo preventivo y asimismo, negar las medidas cautelares nominadas (de Prodición de Enajenar y Gravar y Secuestro ), por cuanto se evidencio que con una sola medida se está garantizando lo peticionado , y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decid
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: de los bienes:
Sobre los bienes muebles de la accionada, solicitando que para ello ordene lo conducente para constituirse en la sede de la empresa Inversiones MALDO C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02/09/2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 104-A, siendo su última modificación en fecha 09 de Julio del 2021, inserta bajo el N° 17, Tomo 9-A RM 365, Expediente N° 365-13053, hasta cubrir la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS (15.913,00$) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma, TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS (31.826,00$), si la medida recae sobre bienes muebles , propiedad de las partes demandadas, mas la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VENTICINCO DOLARES AMERICANOS ($3.978,25) en que se estiman prudencialmente las costas del presente proceso
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes:
sobre las acciones de la empresa Inversiones MALDO C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02/09/2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 104-A, siendo su última modificación en fecha 09 de Julio del 2021, inserta bajo el N° 17, Tomo 9-A RM 365, Expediente N° 365-13053, por lo cual solicito se oficie a la oficina de registro correspondiente, ordenando la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la empresa advertida, por lo que este Juzgado considera que con la medida de embargo decretada se está garantizando la pretensión deducida.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO: sobre todo bien inmueble propiedad de la empresa cuestionada, todo en apoyo a lo establecido en el especial procedimiento de intimación previsto en el CPC, y muy específicamente con sustento en el artículo 646 del advertido código, por lo que este Juzgado considera que con la medida de embargo decretada se está garantizando la pretensión deducida, en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho
Se libró despacho

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se público Sentencia N° 166, siendo las 08:47 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.