REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2021-001022

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.409.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.843.-
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.836.-
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.353.868
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DALILA YUBIRY TORRES APONTE, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.573.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionada en fecha 27 de marzo del presente año por ante la U.R.D.D. Civil, así como el escrito de oposición presentado por la parte accionante en fecha 28 de marzo del 2023 por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas de informes, testimoniales, inspección judicial y de exhibición de documentos promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte co-demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone la parte demandada a la prueba de informes signadas con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 en vista que tiene el deber de indicar la parte que la solicita el objeto de la misma.
2.- Se opone a la prueba de informes signada bajo el Nº 6 dicho que una cuenta bancaria no demuestra tener una Sociedad Comercial.
3. Se opone a la prueba de Informe, solicitada al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y a la Alcaldía del Municipio Crespo ya que lo pretendido en este asunto es el supuesto cumplimiento de contrato privado y lo allí solicitado no es objeto de debate.
4.- Se opone a la prueba de informes solicitada al SENIAT, ya que lo pretendido en este asunto es el cumplimiento de Contrato y no un Juicio de Rendición de Cuentas.
5.- Se opone a la prueba testimonial por resultar manifiestamente impertinentes a los efectos ventilados en esta causa judicial.
6.- Se opone a la inspección judicial promovida por la parte co-demandada dicho que no indica que pretende demostrar con la misma.-
7.- Se opone a la exhibición de documento de declaración de únicos y universales herederos dicho que no indica la parte promovente que pretende probar.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de pruebas cursante a los folios 238 al 242 que las pruebas de informes promovidas por la parte accionante bajo los Nos. 1,2,3,4,5 y 6, este tribunal considera que las mismas son manifiestamente legal, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar sin lugar la oposición. Así se decide.-
En relación a las pruebas de informes promovidas solicitando se oficie al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a la Alcaldía del Municipio Crespo y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes para resolver el presente asunto, se declara con lugar la oposición a las mismas.
Con respecto a las pruebas testimoniales se evidencia que al momento de ser promovida se cumplió con las formalidades del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se indicó de forma clara los datos y domicilio de los testigos. Por lo cual resulta improcedente la oposición a la misma, se declara Sin lugar la oposición. Así se decide.-
En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial promovida por la parte co-demandada, por cuanto el presente juicio persigue el cumplimiento de un contrato de venta de acciones de la Estación de Servicio Central Lagoven, considera esta operadora de Justicia impertinente la prueba promovida para dilucidar la controversia, por lo cual se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-
Por último en relación a la oposición prueba de exhibición de documento realizada por el apoderado judicial de la parte accionada enuncia su oposición fundamentando que no se indica que se pretende probar con la misma y resulta manifiestamente impertinente. Ahora bien, visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya en poder de su adversario. En este sentido, este Juzgado observa que el promovente no acompañó un medio probatorio o copia del documento, aunado a que la misma resulta impertinente, por lo que se declara con lugar la oposición. Así se decide.-

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la prueba de Exhibición de documentos promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos BLANCA PÉREZ, FELIX JAVIER PERAZA y RAUL JAVIER OLLARVES, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone la parte demandante de la prueba de Exhibición de documento dicho que la parte promovente no acompaño documento copia del documento el cual se pretende exhibir.

De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el documento el cual se pretende sea exhibido se encuentra en el resguardo de la caja fuerte de este Juzgado y el mismo se encuentra reproducido en copia simple en el expediente, siendo el mismo el documento fundamental de la pretensión, por lo cual se encuentran llenos los requisitos de procedencia estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de informes de los numerales 1 al 06 formulada por la parte co-demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición de la parte co-demandada a la prueba de informes dirigido al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a la Alcaldía del Municipio Crespo y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la parte co-demandada a la prueba testimonial.-
CUARTO: CON LUGAR la oposición de la parte co-demandada a la prueba de inspección judicial.-
QUINTO: CON LUGAR la oposición a la prueba de exhibición de documentos de la declaración de únicos y universales herederos.-
SEXTO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de exhibición del documento resguardado en la caja fuerte de este Juzgado propuesta por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/L.fc
ASUNTO: KP02-V-2021-001022
RESOLUCIÓN 2023-000222
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65