REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000061

PARTE QUERELLANTE: ciudadano NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.749.-
ABOGADO ASISTENTE4 DE LA QUERELLANTE: WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.421.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA y el ciudadano WILMER GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.041.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 21 de abril de 2023, por inhibición proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara y previa distribución y sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente acción a este despacho.-
Por auto de fecha 21 de abril del año en curso este tribunal a los fines de admitir la presente acción acordó dictar despacho saneador y librar boleta de notificación conforme a lo establecido 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, compareciendo el querellante y presentó escrito.-

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante alego que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, el expediente V-2022-2500 y apelación del mismo Nº R-2022-4694, con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Samuel Antonio Sánchez Oria, indicando que este último falleció el 14 de febrero de 2021, tal como se evidencia en el acta de defunción y permiso de cremación Nº 950, la cual cursa a los autos del expediente y cuya residencia que fue su asiento permanente es la misma dirección donde se practicó la Medida de Secuestro.-
Asimismo señalo que en la práctica de la medida de secuestro, realizada el 27 de octubre de 2022, se violentaron todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue desalojado arbitrariamente de su vivienda, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta donde se dejó constancia de la práctica de la Medida de Secuestro, dirigida contra el demandado Samuel Antonio Sánchez Oria, donde fue notificado de la misma y se le ordenó desocupar su vivienda, arguyendo que dado el caso que no es demandado, mal podría ejecutarse en su contra una medida dirigida al demandado. Posteriormente el mencionado ciudadano procedió a recusar a la Juez, la cual estableció en el cuaderno de recusación que no era parte en el presente asunto, amparando su alegato conforme a lo establecido en el Decreto 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011 referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 1º, acompañado con criterios de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2011.-
Por otro lado sostuvo que al practicarse la medida de secuestro, le informo a la abogada Mariani Selena Linarez Peraza, jueza del Juzgado up supra que no tenía abogado, y la misma le dijo que estaba notificado y comenzó a ejecutar la medida, argumentando que la referida juez en un alarde de premura para practicar la medida olvido la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el sitio donde se practicó la medida NO ERA UN TERRENO, es una edificación compuesta por una casa de HABITACIÓN y una estructura tipo galpón donde funciona un TALLER MECÁNICO, el cual fue ratificado por la juez en el acta de secuestro, donde le entrego su vivienda y taller a un ciudadano de nombre Wilmer Goyo, el cual dijo que asumía la deuda que tenía su padre, violando con ello su derecho a la posesión consagrado en el Código Civil de Venezuela en sus artículos 771, 775, 781, y 788.-
Finalmente solicito que se le restituyan todos y cada uno de sus derechos sobre la vivienda, se le restituya el derecho de posesión, cada uno de los bienes señalados en el expediente y se le haga entrega del inmueble libre de personas.-

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales, sin embargo no se observa los artículos de los derechos constitucionales en lo que fundamenta su acción.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).

Por cuanto se observa que la acción se ejerce contra actuaciones judiciales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observa que el querellante alega que el 27 de octubre de 2022 en virtud de la medida de secuestro practicada fue desalojado arbitrariamente de su vivienda, observándose del acta que cursa a los folios 10 al 12, que la juez ejecutora dejó constancia que se constituyó en un inmueble donde funciona un taller mecánico, por otra parte el querellante actuó conviniendo en la ejecución de la medida cautelar, y entrego las llaves, no evidenciándose la vulneración de los derechos fundamentales, es decir, consintió en el referido convenio siendo homologado mediante sentencia el 28 de septiembre de 2022. Por otra parte, se desprende que la parte querellante hizo uso de la vía del amparo siendo declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conforme consta a los folios 77 al 80.- Además dispone de la existencia de vías ordinarias en la que el accionante podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos pues el actor tenia vía ordinaria como apelar la sentencia de homologación, oposición a la medida, así como la intervención de terceros, procedimientos que le permitirá a la parte actora demostrar y hacer valer sus derechos, y no por la vía excepcional del amparo. En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ciudadano NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ HERRERA contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA y el ciudadano WILMER GOYO (plenamente identificados).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/ar.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000061
RESOLUCIÓN: 2023-000266
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38